JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000627

En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 05-235 de fecha 18 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO BAÉZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.965.117, asistido por el abogado CARLOS ZAMBRANO FERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.567, contra la Providencia Administrativa N° 04-006 dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO- ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente, contra la empresa C.V.G MINERVEN, C.A

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado Superior en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2005.

En fecha 9 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente en ese mismo auto a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente de la causa se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA

1.1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual el ciudadano LUÍS ALBERTO BAÉZ TORREZ, asistido por el abogado CARLOS ZAMBRANO FERNÁNDEZ, antes identificados, solicito la nulidad de la Providencia Administrativa N° 04-006 dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO- ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente, contra la empresa C.V.G MINERVEN, C.A

En fecha 10 de marzo de 2005, el citado Juzgado Superior declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ. Exp. 02-2241, de fecha 20/11/2002, que estableció la competencia para conocer de los recursos de nulidad de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.


1.2.- DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Narró que el 14 de julio de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, a solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa C.V.G Minerven, C.A, en razón del despido injustificado del cual fue objeto.

Alegó que fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la inamovilidad que lo amparaba derivada de su condición de miembro del Sindicato de Profesionales y Empleados de la Minería del Oro del Estado Bolívar (SIMPRO).

Indicó que la solicitud fue declarada sin lugar, mediante la Providencia Administrativa contra la cual recurre, que en su decir, violentó el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que en la Providencia Administrativa impugnada, se declararon extemporáneas las pruebas por él promovidas, por lo que “…no entendemos como el sentenciador llegó a la conclusión, por demás contradictoria, de que como reclamante no estaba investido de la inamovilidad alegada en mi petitorio…”.

En ese mismo sentido, sostuvo que cuando la empresa C.V.G MINERVEN C.C, se reservó el derecho a probar la inexistencia del fuero, asumió en forma absoluta tal obligación y llegada la oportunidad de hacerlo no pudo enervar tal prerrogativa de la cual alegó ser titular.

Adujó que el Inspector del Trabajo incurrió en ultrapetita, al incorporar a la Providencia Administrativa, elementos no alegados ni probados en autos.

Arguyó que en la Providencia Administrativa impugnada, primero no se le atribuyó valor probatorio al acta final de la discusión de la Convención Colectiva de fecha 9 de julio de 2003, promovida por la empresa y luego en el segundo de los corolarios le otorgó valor probatorio, lo que pone en evidencia su marcada contradicción, configurándose, en su opinión, el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad absoluta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunció que el vicio de inmotivación conculcó sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En base a las razones anteriores, solicitó la declaratoria de nulidad por ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 04-066, dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Guasipata, Municipio Roció-Estado Bolívar y se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con pronunciamiento expreso acerca del salario que deba devengar.

Igualmente pidió que se condene a la empresa C.V.G MINERVEN C.A a pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos y cualquier otro beneficio presente y futuro del cual se le haya privado por su ilegal separación del cargo.

Finalmente, solicitó se admitida la presente demanda, se sustencie y procese conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

-II-

COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la parte actora impugnó el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 04-006 dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO- ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa C.V.G MINERVEN, C.A.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, que en fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara
….omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 04-006 dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO- ESTADO BOLÍVAR, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia y ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BAEZ TORRES, asistido por el abogado CARLOS ZAMBRANO FERNANDEZ, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 04-006 dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, MUNICIPIO ROSCIO- ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la empresa C.V.G MINERVEN, C.A.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado antes referido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000627
TOZ/mcb.




En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000927.


La Secretaria Temporal