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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2005-000640

En fecha 5 de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0269 de fecha 23 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente N° 4520 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por las abogadas ROSA CEBALLOS, NIRMA MENDOZA, VERÓNICA MENDOZA Y ELINET CARDOZO , inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.285, 49.160, 73.358 y 59.061 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 29 de diciembre, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIOS LIBERTADOR, en la cual declaró desistido el procedimiento de calificación de faltas en contra del ciudadano CARLOS MOTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 28 de junio de 2004, el referido Juzgado declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto.

En fecha 12 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA

1.1- ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la nulidad del auto de fecha 29 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Posteriormente el referido Juzgado, después de efectuar el sorteo correspondiente, remitió el expediente en fecha 29 de junio de 2004, al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

1.1- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Las abogadas ROSA CEBALLOS, NIRMA MENDOZA, VERÓNICA MENDOZA Y ELINET CARDOZO, anteriormente identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, expusieron mediante escrito de fecha 28 de junio de 2004, presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los argumentos siguientes:

Que en fecha 5 de agosto de 2003, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano CARLOS MOTA, por estar incurso en la causal de despido denominada falta de probidad, y que en fecha 16 de octubre de 2003 consignaron diligencia con la finalidad de impulsar la citación, lo cual se acordó según auto de fecha 17 de octubre de 2003.

Indicaron que no existe en el expediente constancia escrita dejada por el funcionario competente de haberse cumplido tal actuación, a los fines de que se iniciara el lapso de comparecencia del citado y por ende la oportunidad de verificarse el acto de contestación correspondiente.

Por otra parte, agregaron que la citación al trabajador, pautada para el día 28 de noviembre de 2003, se materializó el 4 de diciembre de 2003, es decir fuera de la oportunidad legal fijada, hecho que debió ser notificado al Sindico Procurador, lo cual no ocurrió dejando en consecuencia a la representación del Municipio en estado de indefensión, violando flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que consagra la obligatoriedad que tienen los órganos de la administración de justicia, de notificar al Sindico de toda actuación sentencia o providencia de cualquier naturaleza que menoscabe los intereses del Municipio.

Que en fecha 9 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta, a la cual la recurrente – por no haber sido notificada- no acudió, en razón de esto, se solicitó “reponer la causa al estado de practicar nueva citación al accionado, restituyéndose así el derecho vulnerado a nuestra representada” así mismo en fecha 11 de diciembre de 2003, solicitaron, “la revocatoria del acto de contestación (…) realizado en data 09-12-03, así como la reposición de la causa al estado de dejar constancia en auto de la practica de la citación de trabajador en forma escrita y expresa tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil, texto legal al cual debe adecuar sus actuaciones esta Instancia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 y 311 ejusdem…”

Alegaron que en fecha 11 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo, ignorando las defensas de las peticionantes, publicó un auto dónde con vista al acta levantada en fecha 9 de diciembre de 2003, en la cual se dejó constancia de la inasistencia de la accionante, declara desistido el procedimiento de calificación de falta y ordenó el archivo del expediente.

Así mismo, señalaron que pese a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos ante la instancia administrativa la Inspectoría del Trabajo en fecha 29 de diciembre de 2003, dictó auto en el cual se ratificó el auto de fecha 11 de diciembre de 2003, en el cual se declaró desistido el procedimiento.

Por tales razones, demandaron la nulidad del acto administrativo, y a tales efectos señalaron la existencia de los siguientes vicios, que lo hacen nulo de nulidad absoluta:

Vicio de Inconstitucionalidad: para lo cual expusieron que “El auto cuya nulidad se demanda es inconstitucional, (…) pues viola el debido proceso de rango constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el mencionado auto hace referencia sólo (Sic) a la oportunidad en que fue practicada la citación al trabajador, y en modo alguno refiere el momento en que el organismo administrativo dejó constancia escrita de la practica de tal actuación o formalidad, a los fines de que al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso para la contestación, violándose así el debido proceso, dejando a nuestra representada en estado de indefensión”.

En cuanto al vicio de ilegalidad señalaron que “en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en relación a los requisitos contemplados en dicho cuerpo legal para la práctica de la citación personal de un ciudadano determinado, (…) si bien es cierto este despacho administrativo fundamentó el auto de fecha 29-12-2003, en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que obviar lo establecido en dicho cuerpo legal procedimental viola el ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa...”

Por otra parte en dicho auto no se desprende pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado por esta representación Municipal en escritos de fechas 9 y 11 de diciembre de 2003, en cuanto a los alegatos de violación de los artículos 25 y 218, del Código de Procedimiento Civil y del artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, transgrediendo lo dispuesto en el artículo en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así en cuanto a los “vicios de fondo” esgrimió que “en el auto cuya nulidad se demanda (…) se limita a realizar una relación de las actuaciones ejecutadas por dicho ente (…) sin entrar a conocer las razones alegadas por nuestra representada…”

Igualmente adujeron que el acto administrativo está viciado de ilegalidad, pues no se ajusta al procedimiento legal establecido, “esta violación puede ser de dos clases: la violación de tramites y formalidades, o la violación de los derechos particulares en el procedimiento”

En cuanto al vicio de inmotivación, señalaron que: “Todo acto administrativo definitivo tiene que ser motivado, mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho (…) la ausencia de motivación o deficiencia de la misma, vicia los actos administrativos…”

Con la finalidad de fundamentar el recurso de nulidad copiaron los artículos: Artículos 51 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2, 4, 7, 12, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 3°, 73, 85, 94 y 95, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículos 21 y 5 ordinal 28°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 218, del Código de Procedimiento Civil y 103, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Finalmente solicitaron “respetuosamente de este despacho proceda a la solicitud de los antecedentes administrativos correspondientes a la autoridad administrativa laboral actora del acto (Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Sala de Fuero Sindical), cuya nulidad se demanda. Expediente N° 5423-2003. Asimismo se consigna copia del recurso jerárquico debidamente recibido por el Ministerio del Trabajo…”

1.2- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de conocer de la presente causa, para ello razonó de la siguiente manera:
“Visto que la Sala Político Administrativa , en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2.003-00033, de fecha 27 de enero de 2.004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso administrativo, y que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conforman, este Juzgador considera, que debe declinar la competencia del caso de autos en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca del referido caso, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, y así se decide”.


- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En fecha 05 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
…omissis…
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:


(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto
es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo. Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad, que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así lo ha entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 29 de diciembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

En consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria efectuada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.), y del presente fallo.




Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2005-000640
TOZ/b.-


En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000934. Habilitado todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal