JUEZA PONENTE: Trina Omaira Zurita
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000786


El 9 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 358-05 de fecha 22 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.813.753, 7.762.698 y 7.804.786, respectivamente, asistidos por el abogado ROQUE ANTONIO ARISPE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.652, contra la Providencia Administrativa N° 148 del 22 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio San Francisco del Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos intentado por los referidos ciudadanos contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DE MARACAIBO, (HIDROLAGO), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 1990, anotada bajo el N° 4, Tomo 13-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el precitado Juzgado mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002.

En fecha 1° de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

La presente causa se inició con la interposición del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 2 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, asistidos por el abogado ROQUE ANTONIO ARISPE JIMENEZ, contra la Providencia Administrativa N° 148 del 22 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio San Francisco del Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos intentado por los referidos ciudadanos, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DE MARACAIBO, (HIDROLAGO).

En fecha 27 de septiembre de 2004, el precitado Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 noviembre de 2002.

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los actores fundamentaron su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 148 dictada el 22 de marzo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por los recurrentes, con fundamento en las siguientes apreciaciones:

Alegaron que el 11 de julio de 2003, la empresa patronal, procedió a despedirlos injustificadamente, de los cargos que desempeñaban en la citada empresa a saber: JHONNY MONTIEL, Jefe de Seguimiento y Control de Gestión; GREGORY VIRLA, Arquitecto y ALFONS0 PORTILLO, Auditor Administrativo y Financiero.

Que el 7 de agosto de 2003, interpusieron ante la referida Inspectoría del Trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento entre otros argumentos en la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para el momento en que se produjo el despido, se ventilaba por ante la Inspectoría del Trabajo, -desde el 22 de julio de 2002- un pliego conflictivo interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTOS AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SITRAPSACEZ), contra la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, en consecuencia desde el mismo momento de la introducción del Pliego Conflictivo se encontraban amparados por la citada inamovilidad laboral, por lo que no podían ser despedido a tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la representación patronal, en el procedimiento administrativo, llevado ante la Inspectoría del Trabajo, alegó que la mencionada inamovilidad había cesado para la fecha del despido, sustentado en que el pliego conflictivo había sido cerrado, en virtud del auto de fecha 9 de julio de 2003 emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, el que, posteriormente, fue anulado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica reprocedimientos Administrativos, en cuyo texto expresó “(…) sin que pueda entenderse que con ocasión del auto cuestionado, la inamovilidad decidida haya sido interrumpida ya que la misma se mantiene con relación de continuidad, desde su inicio hasta la conclusión definitiva del presente pliego de peticiones (…)”.( Negrillas del escrito).

Con fundamento en lo antes expuestos señalaron que, la revocatoria de un acto administrativo viciado que provoca la anulibilidad o nulidad de éste, hace que desaparezca totalmente del mundo jurídico y, esta declaratoria produce efectos extintivos ex tunc, es decir desaparecen o se entienden no producidos los efectos pasados y futuros.

Igualmente denunciaron que la referida Providencia Administrativa N° 148 del 22 de marzo de 2004, está viciada de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues, está fundamentada en falsos supuestos de hecho y de derecho.

Alegaron que ha sido criterio pacífico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria que, el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración, fundamenta sus decisiones en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada, o finalmente, cuando sustenta un acto administrativo en una norma que no es aplicable al caso concreto.

Señalaron que, es incomprensible como la Inspectora del Trabajo, no obstante que, en los respectivos expedientes constaba la prueba evidente y fehaciente de la vigencia de la inamovilidad laboral alegada, -promovida en su oportunidad legal- pudo fundamentar la Providencia Administrativa impugnada en la inexistencia de la referida inamovilidad.

Denunciaron que el acto administrativo impugnado también adolece del vicio de falso supuesto de derecho, indicando que, cuando la mencionada Inspectoría, con fundamento en el falso supuesto de hecho referido, “(…) al dar por cierto que no existía la inamovilidad alegada, en base, a unos supuestos argumentos relativos a una caducidad, que no guardan relación alguna con la materia y que surgen como determinante de su decisión, no hace otra cosa que fundamentar esta última, en el llamado falso supuesto de derecho, ya que pretende atribuir consecuencias jurídicas a las situaciones de hecho (…) en el presente caso, a través de una institución, como lo es la caducidad, que no guarda relación alguna con lo debatido (…)”, aplicó una consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa, -supuesta caducidad- incidiendo así, negativamente, con su decisión en su esfera jurídica. Ello así, denunciaron que el funcionario administrativo violó lo dispuesto en el artículo 12 de nuestro Código adjetivo.

Por lo antes señalado, solicitaron la “(…) NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, del ACTO ADMINISTRATIVO (…)”. (Mayúsculas del escrito), contenido en la Providencia Administrativa N° 148 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 22 de marzo de 2004, por estar viciado de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, con fundamento en la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil.



-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos JHONNY MONTIEL, GREGORY VIRLA y ALFONSO PORTILLO, asistidos por el abogado ROQUE ANTONIO ARISPE JIMENEZ, contra la Providencia Administrativa N° 148 del 22 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio San Francisco del Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado por los referidos ciudadanos, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA DE MARACAIBO, (HIDROLAGO).

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

(omissis)

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ. Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 148, de fecha 22 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que corresponde declarar competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.


En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no acepta la declinatoria de competencia y se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.


-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2.- En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.), y del presente fallo.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ


EXP. AP42-N-2005-000786
TOZ/-




En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000932.


La Secretaria Temporal