JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-00866


En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0245 del 21 de febrero de 2005 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Víctor Rufino Bandez Álvarez y Marcos Antonio Alclá Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945 y 43.911, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL YANI-AN, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 88, Tomo 4-B-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 0806 dictada el 19 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ ORTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.889.738, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de febrero de 2005, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 14 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en el cual los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL YANI-AN, solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0806 dictada el 19 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, así como la suspensión de los efectos de dicho acto conforme lo prevé el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente y, previa distribución del asunto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2005, se declaró INCOMPETENTE para conocer del caso y, en consecuencia DECLINÓ la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud “que dichas Cortes se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conforman”.

2.- DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL YANI-AN, expusieron en su escrito los argumentos siguientes:

Que en fecha 19 de febrero de 2004, la ciudadana Yajaira Iliria López Montero acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, Estado Miranda, a los fines de expresar que había sido despedida por su representada “el día 14 de febrero de 2004, por el ciudadano ANTONIO PEREIRA, por lo cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos incoado contra el Fondo de Comercio COMECIAL YANIN-AN, manifestando que había ingresado a prestar servicios en la misma en fecha 22 de abril del año 2003, con el cargo de secretaria, devengando un sueldo semanal de Bs. 64.680,oo, alegando que fue despedida injustificadamente (…), no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto número 2.806, Gaceta Oficial número 37.857, de fecha 14 de enero del año 2004”. (Resaltado y mayúsculas de la parte actora)

Señalaron que en la oportunidad de contestar la anterior solicitud, “la parte accionada manifiesta no haber despido (sic) nunca a la trabajadora accionante, y que fue ella la que voluntariamente renunció al cargo que había desempeñado en la misma, y que en tal sentido, le habían sido cancelados sus conceptos laborales correspondientes”.

Alegaron que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se tramitó con base en los artículos 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “dicho sea de paso, con fundamento no a un procedimiento administrativo, sino a un procedimiento judicial, para lo cual dicha Inspectoría del Trabajo carece de Jurisdicción, razón por la cual viola dicho procedimiento normas relativas al proceso”.

Que la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado obvió señalar que “en el acto de la litis contestación la parte empresarial consignó res (03) documentos, constituidos con (sic) anuncio de preaviso, la cancelación de prestaciones sociales y la cancelación de Bono Compensatorio, los cuales fueron incorrectamente impugnados por la solicitante, y que aun así se insistió en el valor probatorio de los mismos, y que fue la Inspectoría del Trabajo, quien los desechó de manera arbitraria alejándose de sus funciones legales, pretendiendo evacuar pruebas que le están vedadas”. De allí que también se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa.

Con fundamento en los anteriores razonamientos solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado por ser violatorio de normar legales y constitucionales. Asimismo, solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa impugnada conforme lo prevé el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, para lo cual argumentaron lo siguiente:

“Solicito (sic) (…) ordene la suspensión de los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Yajaira López Montero, a la que se contrae el ato o providencia administrativa número 0806, de fecha 19 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tu, Estado Miranda, toda vez que la ejecución de la misma es susceptible de causar perjuicios y graves daños de difícil reparación a mi mandante (…) por cuanto, en primer lugar, la Providencia Administrativa recurrida, no sólo obliga a la Empresa a realizar un oneroso desembolsos económico a favor de una persona que nunca ha sido despedida de nuestra representada, y aparte, que sería imposible y ciertamente muy oneroso obtener el reembolso de los pagos a ella hechos, amén de que se estaría reconociendo un despido que jamás se efectuó”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer sobre el presente asunto, y al respecto considera necesario hacer las siguientes precisiones:

En el caso bajo examen los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL YANI-AN, impugnaron el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 0806 dictada el 19 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ ORTA, contra la referida empresa.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer del referido recurso de nulidad es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO) estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos.

En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:


“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Como bien puede observarse del fallo parcialmente trascrito, la Sala Plena en el caso concreto declaró competente para conocer en primera instancia del asunto sometido a su consideración a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Regional, dado que la Providencia Administrativa allí recurrida fue dictada por una Inspectoría del Trabajo fuera de la Región Capital, ello con fundamento a la garantía constitucional del acceso a la justicia de los particulares.

De la sentencia parcialmente transcrita, interpreta este Órgano Jurisdiccional, que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva ”, decisión jurisdiccional que está en armonía con lo previsto en el artículo 23 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual “(…) se realizará la división territorial por zonas que acerquen las sedes de los Tribunales a toda la población, evitando la exagerada concentración en las ciudades principales”. Asimismo y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores Regionales, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ). Así se decide.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0806 dictada el 19 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra y, de allí que no se acepte la declinatoria de competencia efectuada. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se decide.

Finalmente, como quiera que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Ponencia Conjunta dictó la sentencia N° AB4120050000193 del 28 de abril de 2005, mediante la cual estableció la posibilidad de admitir provisionalmente el recurso de nulidad y las medidas cautelares interpuestas, se observa que en el caso sub iudice la parte actora ha solicitado una medida cautelar con la finalidad de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 0806 dictada el 19 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, sin traer a los autos la documentación que acredite la representación judicial de los abogados, así como la indicada Providencia Administrativa impugnada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se encuentra limitado para pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso y consecuencialmente entrar a conocer de la cautelar solicitada. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Víctor Rufino Bandez Álvarez y Marcos Antonio Alclá Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL YANI-AN, contra la Providencia Administrativa N° 0806 dictada el 19 de julio de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YAJAIRA LÓPEZ ORTA, contra la referida empresa.

2.- ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.) y la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE




EL JUEZ VICE-PRESIDENTE

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ


EXPD. AP42-N-2005-000866
TOZ/ d.-



En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000942. Habilitado todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal