JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000908

El 10 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01-155-0327-05 de fecha 9 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN GRANADO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.027.591, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN DEL VALLE GÓMEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.026.550, asistido por la abogada YAMILIS CARDONA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.693, contra la Providencia Administrativa N° 47-95 del 7 de noviembre de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS solicitada por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN N.S.M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1.981, anotado bajo el N° 129, Tomo 70-A Sgdo, contra el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de que al precitado Juzgado le correspondió la distribución por el sorteo efectuado por el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del expediente que había sentenciado el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en decisión de fecha 19 de junio de 2003, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de fecha 2 de agosto de 2001, 20 de noviembre de 2002, así como la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:






-I-
NARRATIVA

1.1- ANTECEDENTES

La presente causa se inició con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 3 de mayo de 1996, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN GRANADO GUZMÁN, en nombre y representación del ciudadano JUAN DEL VALLE GÓMEZ LUNA, asistido por la abogada YAMILIS CARDONA MARCANO, contra la Providencia Administrativa N° 47-95 del 7 de noviembre de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS solicitado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN N.S.M, C.A, contra el referido ciudadano.

En fecha 16 de mayo de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por distribución, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó: i) la notificación de cualquier persona interesada; ii) expedir cartel de emplazamiento y iii) notificar al Fiscal General de la República.

En fecha 9 de junio de 1997, el Juez Suplente Herminio Cordido Canelón se avocó al conocimiento de la causa. Posteriormente, el 22 de marzo de 1999, la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de junio de 2003, la Juez Temporal designada Mariela Melean Loreto se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de junio de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante decisiones de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 noviembre de 2002, así como la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social.

En fecha 6 de mayo de 2004, se efectuó sorteo en virtud del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y le correspondió la distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien remitió el expediente a este Corte..

1.2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano JUAN GRANADO GUZMÁN, en nombre y representación del ciudadano JUAN DEL VALLE GÓMEZ LUNA, parte actora en la presente causa fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que la empresa ORGANIZACIÓN N.S.M, C.A., representada por su Director Leonardo Simón Nucete solicitó calificación de despido en contra de JUAN DEL VALLE GÓMEZ LUNA, quien se encontraba prestando servicio como Carpintero Delegado de Seguridad Industrial, amparado por la inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que incurrió en la violación del artículo 102 literales a, b, c, i y j de la Ley Orgánica del Trabajo.

Narró cada una de las actuaciones llevadas a cabo en la referida Inspectoría. En este orden ideas, afirmó que para el momento que tuvo lugar los actos de declaración de testigos promovidos por la empresa recurrida, éstos no comparecieron a dicho acto, fue declarado desierto y la representante judicial de la empresa no solicitó, en esa oportunidad, que se fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos, concluyendo con dicho acto la actividad probatoria por haber trascurrido íntegramente el lapso probatorio previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló que consta en el expediente administrativo -al folio 49- que en fecha 12 de enero de 1995, la representante judicial de la empresa ORGANIZACIÓN N.S.M, C.A. consignó diligencia en la que dejó constancia que “en los autos no se encuentra ni la diligencia ni el auto acordando nueva oportunidad”. En este sentido, indicó que para ese momento estaba concluido el lapso probatorio y la parte patronal no había logrado probar sus alegatos en contra del trabajador.

Señaló que el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sin fijar fecha, ordenó la evacuación de los testigos, abriendo nuevamente y en forma ilegal el lapso probatorio previsto en el artículo 453 eiusdem.

Indicó que la abogada de la citada empresa, consignó diligencia en la que dejó constancia que trajo a sus testigos para que declararan, pero “no lo pudieron hacer por que el trabajador no había sido notificado”; ante lo cual observó que dicha diligencia constituye un verdadero recurso dilatorio que pone en evidencia la conducta parcializada asumida por la Inspectoría del Trabajo a favor del patrono.

Manifestó que la declaratoria de la Inspectoría de diferir los actos de testigos, por razones preferenciales, para una nueva oportunidad, no le fue solicitado por ninguna de las partes y fue dictado sin ninguna causa legal que lo apoye y lo justifique.

Aseguró que “la conducta asumida por la Inspectoría del Trabajo, que tramitó la calificación de despido, en el presente caso, es censurada por ilegal, en forma deliberada en todo el transcurso del procedimiento, omitió oír los alegatos del trabajador en la persona de su representante, en sus decisiones no se ajustó a las normas del derecho, se convirtió en contraparte para favorecer las pretensiones del patrono (…)”.

En este sentido, aseguró que “Al folio 61 del expediente consta auto de fecha 09-05-95, que [ordenó] nuevamente la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora y no evacuadas en su oportunidad, ratificando el auto de fecha 21-03-95”; evidenciándose, de esta manera, el comportamiento parcializado y comprometido con una decisión favorable para la empresa.

En vista de todo lo antes expuesto, precisó que “La Providencia Administrativa aquí impugnada, dice vistos con conclusiones de la parte accionada, pero omitió la consideración de los alegatos de dichas conclusiones, por lo que incurrió en falta de motivación de dicha providencia”.

Aseguró que en la Providencia Administrativa cuya declaratoria de nulidad se demanda incurrió en la violación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en virtud de haberse reabierto y prorrogado el lapso probatorio, de manera discrecional, carente de motivo legal y sin que las partes lo hubieran solicitado. Continuó afirmando que “también se violó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil”, dado que al ser declarado desierto el acto fijado para la deposición de los testigos, la empresa no solicito en esa oportunidad se fijara una nueva oportunidad para oír las declaraciones de éstos.

Por otra parte, denunció la violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Inspectoría del Trabajo suspendió el procedimiento mediante auto de fecha 6 de abril de 1995 y para su continuación no fijó un lapso para su reanudación, previa notificación de las partes.

Finalmente, solicitó que la presente demanda fuese admitida y se sustanciara conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva. A tales efectos, pidió “el reenganche o la reposición a [su] situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JUAN GRANADO GUZMÁN, en nombre y representación del ciudadano JUAN DEL VALLE GÓMEZ LUNA, asistido por la ciudadana YAMILIS CARDONA MARCANO, contra la Providencia Administrativa N° 47-95 del 6 de noviembre de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas solicitado por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN N.S.M, C.A, contra el referido trabajador.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

(omissis)

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa N° 47-95, de fecha 7 de noviembre de 1995, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por lo que corresponde declarar competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que le corresponda conocer, previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA la declinatoria de competencia y se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 19 de junio de 2003, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para que conozca el presente caso en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.), y del presente fallo.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-000908
TOZ/A


En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000939. Habilitado como fue el tiempo necesario


La Secretaria Temporal