JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000952




El 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 583-05 de fecha 6 de junio de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI, titular de la cédula de identidad N° 8.904.236, asistido por el abogado LUIS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante la cual ordenó a LA FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO AMAZONAS el reenganche y el pago de los salarios caídos y los otros beneficios laborales a partir del 16 de octubre de 2004 del referido la ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 6 de junio de 2005, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a fin de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


-I-
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

La presente causa se inició con la interposición del recurso de contencioso administrativo de nulidad en fecha 27 de mayo de 2005, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el ciudadano Alejandro Galletti, asistido por el abogado Luis Machado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante cual ordenó a la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO AMAZONAS el reenganche y el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales, a partir del 16 de octubre de 2004, del citado ciudadano.

Por distribución del asunto, en fecha 6 de junio de 2005, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte en razón del criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante decisiones de fecha 20 de febrero de 2002 y 20 noviembre del mismo año.

2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que el acto administrativo dictado el 25 de febrero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho y notificado el 28 de febrero de 2005, contenido en el expediente N° 048-04-01-000102, mediante el cual le acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos y los otros beneficios laborales a partir del 16 de octubre de 2004, por la Fundación del Niño en el Estado Amazonas, es de imposible cumplimiento.

En tal sentido alegó que el Inspector del Trabajo de la citada Inspectoría no motivó el referido acto, pues si bien es cierto que fundamentó su decisión en una norma de orden público, esto es, el artículo 453 de la Ley del Trabajo, no es menos cierto que en la tramitación del referido acto “(…) se cometieron errores imputables al Organo Administrativo del Trabajo, pues, en su oportunidad la representante de la Procuraduría del Trabajo solicitó el día 01 de Diciembre de 2004, (su) calificación de Despido por ante la Inspectoría del trabajo (sic) por estar gozando de Inamoivilidad según Decreto Nro 3154, Publicado en Gaceta Oficial bajo el Nro 38.034 de fecha 30-09-04”.

Que en la oportunidad en que la Procuradora solicitó la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cometió un error involuntario, al citar a la Fundación del Niño y no a la Gobernación del Estado Amazonas que es su patrono y con la que suscribió el contrato de trabajo.

Que, el día 25 de febrero de 2005, la representante de la Fundación del Niño, no compareció al acto y, el Inspector del Trabajo ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, otorgándole a la referida Fundación tres días, luego de la notificación, para la ejecución voluntaria de la referida decisión.

Que, posteriormente se dirigió al Inspector del Trabajo a quien le comunicó que los Directivos de la citada Fundación no querían acatar la orden, alegando no ser su patrono, ya que quien lo contrató fue la Gobernación y ésta también se negó por cuanto no fue notificada para el procedimiento ante la referida Inspectoría. Frente a esta situación solicitó al Inspector del Trabajo, la reposición de la causa al estado de emitir la citación a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, ya que ésta es su patrono y no la Fundación del Niño; pero, que sin embargo el Inspector del Trabajo insiste en que la decisión se encuentra ajustada a derecho y que el acto sí se puede ejecutar.

Que acompañó a su solicitud los documentos que demostraban claramente que su patrono era la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y no la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO AMAZONAS. Que, en esta última era donde prestaba servicios, pero, quien pagaba su sueldo y de la que recibía instrucciones era de la Gobernación, firmando contratos en dos oportunidades. Lo que quedó evidenciado, con la Inspección y consecuente Acta levantada en la sede de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, efectuada por la funcionaría del Ministerio del Trabajo.

Que no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el referido error y en consecuencia, dictó un acto que, “(…) viola el derecho a la defensa del patrono y (lo) pone ante una Decisión IMPOSIBLE DE EJECUTAR, tal como lo establece el artículo 19 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que a pesar del error involuntario de la representante de la Procuraduría del Trabajo, el Inspector del Trabajo emitió un auto el 18 de enero de 2005, mediante el cual nombró a una funcionaria adscrita a esa Inspectoría a los fines de constatar su situación laboral, en la sede de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos. Por ello alegó que, el citado acto viola las disposiciones contenidas en los artículo 9 y 18 numeral 5° eiusdem, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ya que invalida su Derecho a la Estabilidad, Defensa y a un Debido Proceso (…)”.

Señaló que el acto impugnado, es nulo de toda nulidad y se subsume en las causales de nulidad absoluta contenidas en el artículo 19 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por último indicó que, el Inspector del Trabajo de Puerto Ayacucho en el Estado Amazonas al dictar el citado acto administrativo, incurrió en las responsabilidades previstas en el artículo 25 Constitucional.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó: 1) La nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1° párrafo segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2) Se ordene al Inspector del Trabajo en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, abogado LUIS MARCANO, la inmediata reposición de la causa al estado de practicar nueva citación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, en la persona del GOBERNADOR DEL ESTADO, ciudadano LIBORIO GUARULLA y se cumpla el procedimiento administrativo consagrado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Asimismo, solicitó emitir copia certificada al Ministerio Público, con el fin de éste demande la aplicación de las sanciones a que haya lugar a la referida autoridad administrativa del trabajo.


-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que efectuara la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO GALLETTI, asistido por el abogado LUIS MACHADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada el 25 de febrero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, mediante la cual ordenó a la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO AMAZONAS, el reenganche y el pago de los salarios caídos y los otros beneficios laborales a partir del 16 de octubre de 2004, del referido la ciudadano.

En tal sentido, a los fines de determinar la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa es importante destacar, en primer lugar, que en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 9, resolvió el conflicto de competencia planteado por las Salas de Casación Social y Político Administrativa de dicho Máximo Tribunal, con motivo de la posición sostenida por cada una de dichas Salas respecto a cuál de los Tribunales, dentro de la jurisdicción laboral o administrativa, correspondía el conocimiento de los recursos de nulidad incoados contra las Providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Ante el conflicto planteado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en primer término que:

“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

(omissis)

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República de Venezuela)”.


De la sentencia parcialmente transcrita, dos precisiones interesan a los fines de la presente decisión: i) La distinción que hace el Pleno entre jurisdicción ordinaria y especial dentro del contencioso administrativo, agrupándose en la primera (ordinaria) aquéllos tribunales (Juzgados) que de forma genérica ostentan tal denominación, esto es, Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa; mientras que la segunda (especial) corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen impugnaciones contra actos administrativos por mandato de la ley; y ii) La determinación de los tribunales competentes dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria, para conocer de las impugnaciones (recursos) contra los actos administrativos –providencias- dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo en relación a esta última precisión lo siguiente:

“Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.


Quedando así resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de competencia surgido entre las Salas de Casación Social y Político Administrativo, correspondiéndoles en consecuencia a los Tribunales Contenciosos-Administrativos Regionales el conocimiento de tales causas.

Ello así, y visto el alcance que a nivel de competencia territorial tiene la decisión del Pleno en la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, esta Corte Primera entiende, que una vez regulada la competencia por un Tribunal Superior, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, tal decisión debe ser acatada sin que sea necesario solicitar la regulación de competencia con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique, a criterio de este órgano jurisdiccional, la procedencia de la sanción “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20/10/04 SPA/TSJ).

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que corresponde declarar competente para conocer de la presente causa a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, a los fines que ésta asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra. Así se decide.

En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas. Así se decide.

-III-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:


1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada en fecha 6 de junio de 2005, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas,

2.- En consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, a los fines de que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPATSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.), y del presente fallo.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE


EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ




LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ






EXP. AP42-N-2005-000952
TOZ/-




En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000930.


La Secretaria Temporal