Expediente Nº AP42-N-2005-000986
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 4 de julio de 2005, Oficio Nº 1728-05 del 30 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la ciudadana GAUDI JENNY BLANCO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.321.509, asistida por los abogados Javier Arturo Blanco Bolívar y Elías Elicar Ascanio Solorzano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.615 y 81.438, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195 del 12 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO ESTADO APURE, mediante la cual dicho órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana antes referida contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo en el Estado Apure.
Tal remisión se realizó en razón del auto emitido por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2005, mediante el cual declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 20 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana GAUDI JENNY BLANCO LÓPEZ, asistida por los abogados Javier Arturo Blanco Bolívar y Elías Elicar Ascanio Solorzano, intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195 del 12 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO ESTADO APURE, mediante la cual dicho órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana antes referida contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo en el Estado Apure.
Señaló que desde el 3 de octubre de 2000 se desempeñó como Contador Fiscal en la Contraloría Interna de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente nombrado por el Contador Fiscal de la referida Alcaldía, ratificada en su cargo, según Resolución N° CMPC-002-2001 de fecha 2 de enero de 2001, sin embargo el día 21 de abril de 2004, fue removida del cargo que venía ejerciendo.
Narró que en fecha 17 de junio de 2004, compareció ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando Estado Apure a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, solicitud que fue contestada por la mencionada Alcaldía, cumpliéndose todas las etapas del procedimiento, hasta que el día 12 de agosto de 2004, la Inspectora del Trabajo ya mencionada, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora, sin embargo aduce que la Inspectora no tomo en cuenta la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denunció que el acto administrativo aquí impugnado violenta los artículos 27 y 49 de la Carta Magna, debido a que no se notificó debidamente, hubo ausencia de de bilateralidad o contradicción, la actora no pudo aportar pruebas o ejercer los mecanismos de impugnación, infringiendo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Asimismo alega que el acto administrativo objeto de esta controversia viola los derechos a la igualdad y al trabajo consagrados en los artículos 88, 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, anulara la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195 del 12 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO ESTADO APURE.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 30 de marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, dictó auto declinando la competencia del caso en concreto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Para llegar a tal conclusión, el Juzgador A quo argumentó de la siguiente manera:
“Ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en diferentes decisiones, que es competencia de dicha Corte el conocimiento de este tipo de Juicios, sin embargo es necesario acotar que motivado a la ausencia de Magistrados en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debido a su destitución, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, venia conociendo en Primera Instancia de todas las causas que fuese competencia de esa misma Instancia, y en alzada conocía excepcionalmente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido y como quiera que es un hecho notorio la designación de los nuevos jueces la entrada en funcionamiento de dicho Tribunal y por ende el cumplimiento de sus actividades naturales a plenitud, se DECLINA la competencia para conocer del presente recurso a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Énfasis del fallo citado).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Esta Corte pasa de seguidas a analizar su competencia en el caso declinado, a saber:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que jurisdicción y a que nivel se es competente para conocer de casos como el de autos, verbigracia:
“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara”.
En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).
Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Sobre el mismo punto, y en atención al criterio brindado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el Nº 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:
“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.
De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso se observa que se está ante un recurso de nulidad incoado contra la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195 del 12 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO ESTADO APURE, por lo que en aplicación del criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal, parcialmente transcrito, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada y concluye que en el caso de autos resulta competente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte al ya haber quedado regulada la competencia territorial por parte de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, para que conozca del trámite correspondiente al recurso de nulidad, sin que ello configure a criterio de este Órgano Jurisdiccional, “error jurídico inexcusable” (véase al respecto sentencia Nº 01878 del 20 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana GAUDI JENNY BLANCO LÓPEZ, asistida por los abogados Javier Arturo Blanco Bolívar y Elías Elicar Ascanio Solorzano, contra la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195 del 12 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO ESTADO APURE, mediante la cual dicho órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana antes referida contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo en el Estado Apure.
SEGUNDO: REMITE el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 del 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1843 del 14 de abril de 2005 (caso: Inversiones Alba Due, C.A.) y la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2005-000986
OEPE/2
En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (04:54 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000965. Habilitado todo el tiempo necesario para su publicación.
La Secretaria Temporal
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