JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2003-002371


En fecha 17 de junio de 2003, los abogados Gustavo Mata Borjas, Juan José Figueroa y Carolina Caruso Boet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 70.418 y 98.500, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBMS, LLC, sociedad de responsabilidad limitada constituida y existente conforme a las leyes de Estado de Washington, Estado Unidos de América, ejercieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo contra el acto administrativo “contentivo del asiento registral del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Corporación Digitel, C.A., celebrada en fecha 28 de mayo de 2003 y continuada el 6 de junio de 2003, por medio del cual se pretendió aprobar el balance de la compañía al 31 de diciembre de 2002, y aprobar un aporte de los accionistas por la cantidad de ciento seis mil seiscientos ochenta y seis millones quince mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 106.686.615.157), ‘…destinado a enjugar la pérdida y reponer el capital…’ de la compañía”.

En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente en el presente caso. Asimismo, se solicitaron la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 20 de junio de 2003, los abogados Arnoldo Troconis, José Valentín González y José Humberto Frías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.347, 42.249 y 56.331, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A, solicitaron se declare inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003, la abogada Carolina Caruso Boet, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente expuso lo siguiente: “estando debidamente facultada, en este acto desisto del procedimiento cursante en el presente expediente N° 2003-2371, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, instaurado por IBMS, Llc, por lo que solicito de esta Corte con apego a la normativa procesal imperante le imparte su homologación, toda vez que se cumplen los extremos de ley”.

Reconstituida la Corte el 3 de septiembre de 2004, la misma quedó integrada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; ILIANA MARGARITA CONTRERAS JAIMES, Jueza.

El 7 de septiembre de 2004, el abogado Alvaro Guerrero Hardy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.545, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. solicitó el abocamiento de la presente causa. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Reconstituida nuevamente la Corte el 18 de marzo de 2005, por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó integrada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
El 27 de abril de 2005, el abogado Alvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A, solicitó se homologara el desistimiento formulado por la arte recurrente.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR


Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBMS, LLC, expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que su representada es accionista de la Corporación Digitel, C.A. por ser IBMS propietaria de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (62.500) acciones clase A-1. En ese sentido, señalaron que el 28 de mayo de 2003, día fijado para la celebración de a Asamblea de Accionistas en la cual se discutiría el balance del ejercicio económico del año 2002 y se discutirían los demás puntos previstos en la convocatoria, los accionistas representados en la asamblea acordaron unánimemente aplazar la reunión para el día 2 de junio de 2003.

Señalaron que una vez llegado el 2 de junio de 2003, no se realizó la referida Asamblea, en virtud de una medida cautelar dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada el 28 de mayo de 2003, “proferida en el curso del proceso iniciado por otra accionista minoritaria, TOGEWA SWISSNET, por disolución de DIGITEL según el artículo 340, ordinal 5° del Código de Comercio”. Frente a ésta decisión,, tanto DIGITEL como TIM INTERNACIONAL, C.V. ejercieron pretensión de amparo constitucional, la cual fue declarada lugar y, en consecuencia se suspendieron los efectos de la medida cautelar antes referida.

Que a pesar “de que la continuación de la Asamblea que debió tener lugar el 2 de junio se había frustrado, el 5 de junio de 2003 el director (…) publicó un aviso en medios impresos de circulación nacional, anunciando a los accionistas de Digitel la ‘continuación’ de la Asamblea iniciada el 28 de mayo de 2003, para el 6 de junio de 2003, a las 8:00 (…), lo cual se realizó en contravención a lo previsto en el artículo 17 de los Estatutos de Digitel, el cual establece que la convocatoria de las asambleas de accionistas compete a la Junta Directiva de Digitel como órgano colegiado, y prevé un lapso mínimo de cinco (5) días de anticipación para la convocatoria de las Asambleas de Accionistas de Digitel, en la cual Tim –de manera unilateral y a través de vías de hecho contrarias a los establecidos en los estatutos de Digitel- acordó, en supuesta conformidad con los artículos 264, 340 ordinal 5°, 280 y 282 del Código de Comercio, aprobar los balances y los aportes de capital a los fines de enjugar supuestas las pérdidas y reponer el capital de DIGITEL”.

Alegaron que, “a pesar de que la Asamblea General no contó con la aprobación de los demás accionistas de DIGITEL, quienes ni siquiera firmaron la respectiva acta de Asamblea, Tim. A través del Representante Judicial de Digitel (…), y con el objeto de convalidar tales irregularidades, procedió a su registro en esa misma fecha, 6 de junio de 2003, la cual quedó asentada bajo el N° 27, Tomo 772-A Qto. del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda”.

Que el anterior asiento registral, cual es el objeto de impugnación, amenaza violar el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo pretende dar validez a un acto absolutamente irrito, que a pesar que nunca fue aprobado ni firmado por su representada, impone una limitación ilegítima a su patrimonio económico. Igualmente, denunciaron como violado el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem, pues con el asiento registral se pretende convalidar una serie de vías de hecho que generan ciertas limitaciones en la esfera jurídica de la empresa actora y que no cumplieron con las formalidades y requisitos establecidos en la ley.

Respecto a los vicios de ilegalidad alegaron que el acto impugnado lesiona el contenido de los artículos 12 y 54 de la Ley de Registro Público, por no verificarse los requisitos exigidos en la Ley en los Estatutos de DIGITEL para proceder al asiento del Acta de Asamblea General de Accionistas de DIGITEL.

Con fundamento en lo expuesto solicitaron se decretara mandamiento de amparo cautelar y, en consecuencia: i) se suspendiera preventivamente los efectos el asiento registral del Acta de a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Corporación DIGITEL, C.A. celebrada el 28 de mayo de 2003 y continuada el 6 de junio de 2003; ii) se ordenara al registrado abstenerse de inscribir en el Registro nuevas actas de asambleas que pretendan reeditar el objeto de la Asamblea cuyo registro se impugna y, iii9 se ordenara a la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. presentar por ante este Órgano Jurisdiccional el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas con el objeto de constatar la supuesta Acta de Asamblea cuya inscripción recurren. Finalmente solicitaron se declarase con lugar el amparo cautelar interpuesto, así como el recurso contencioso administrativo de nulidad.


- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la solicitud formulada, y al respecto observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, los abogados Gustavo Mata Borjas, Juan José Figueroa y Carolina Caruso Boet, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBMS, LLC, ejercieron por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo contra el acto administrativo “contentivo del asiento registral del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Corporación Digitel, C.A., celebrada en fecha 28 de mayo de 2003 y continuada el 6 de junio de 2003, por medio del cual se pretendió aprobar el balance de la compañía al 31 de diciembre de 2002, y aprobar un aporte de los accionistas por la cantidad de ciento seis mil seiscientos ochenta y seis millones quince mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 106.686.615.157), ‘…destinado a enjugar la pérdida y reponer el capital…’ de la compañía”.

Como puede observarse de lo anterior, el objeto de impugnación en el caso de autos lo constituye un acto administrativo dictado por un Registrador y, en el cual se registró un Acta de Asamblea de Accionistas de una compañía, siendo que a decir de la parte recurrente dicho asiento registral resulta inconstitucional e ilegal. En ese sentido, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y, en el cual se ha expresado –de manera reiterada- respecto de la competencia de los Tribunales para conocer sobre asientos registrales, lo siguiente:

“Al estar solicitándose la nulidad de un asiento registral, debe atenderse a lo dispuesto en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual establece en su artículo 41, lo siguiente: ‘La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley . Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’.

Advierte la Sala, que la norma anteriormente transcrita se limita a señalar que los asientos regístrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cuál órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, así como el criterio reiterado de esta Sala, ha sido el atribuir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:

‘(...) Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial (...)’

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial; esta Sala ratifica una vez mas su criterio conforme al cual corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho (Ver sentencia de esta Sala N° 0402 de fecha 05 de marzo de 2002). Así de declara” (Sentencia N° 1492 07/10/03). (Resaltado de esta Corte)

El anterior criterio jurisprudencial es claro y preciso al establecer que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer acerca de las impugnaciones que se intenten contra asientos registrales “ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho”.

En aplicación del criterio expuesto, se concluye que al tratarse el presente caso acerca de la impugnación de un acto administrativo mediante el cual se inscribió un Acta de Asamblea de Accionistas, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del asunto, siendo entonces los Tribunales de la jurisdicción ordinaria (mercantil) los competentes para conocer y decidir el mismo, concretamente el Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente recurso al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo por los abogados Gustavo Mata Borjas, Juan José Figueroa y Carolina Caruso Boet, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBMS, LLC, contra el acto administrativo “contentivo del asiento registral del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Corporación Digitel, C.A., celebrada en fecha 28 de mayo de 2003 y continuada el 6 de junio de 2003, por medio del cual se pretendió aprobar el balance de la compañía al 31 de diciembre de 2002, y aprobar un aporte de los accionistas por la cantidad de ciento seis mil seiscientos ochenta y seis millones quince mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 106.686.615.157), ‘…destinado a enjugar la pérdida y reponer el capital…’ de la compañía”.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución, para que conozca la presente causa.

3.- En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXPD. N° AP42-O-2003-002371
TOZ/d-

En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y treinta y ocho minutos de la tarde (03:38 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000947. Habilitado todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal