Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000531
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Migdalia Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.322, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el N° 10, Tomo C, N° 34, contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en los autos de fechas 24 de septiembre de 2001 y 12 de noviembre de 2003, ambos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de abril de 2004, la abogada Migdalia Valdez, antes identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en los autos de fechas 24 de septiembre de 2001 y 12 de noviembre de 2003, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de marzo de 1992, la ciudadana Josefina Romero comenzó a prestar servicios para su representada, desempeñando el cargo de obrera en las instalaciones de la Empresa C.V.G. EDELCA, C.A., en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2001, su representada intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, un procedimiento por calificación de despido contra la mencionada ciudadana.
Que dicha solicitud fue admitida y ordenó la comparecencia de la ciudadana identificada ut supra, para que diera contestación a la solicitud formulada. En fecha 21 de agosto de 2001, se evacuaron las pruebas respectivas.
Que en fecha 12 de septiembre de 2001, la funcionaria del trabajo ciudadana Edith López se trasladó a las instalaciones de dicha empresa y levantó un informe contentivo de la inspección realizada sin delegación expresa por parte del Inspector Jefe del Trabajo, por lo que dicha funcionaria usurpó funciones que no le habían sido atribuidas.
Que en fecha 24 de septiembre de 2001, el Inspector del Trabajo Jefe (e) dictó un auto donde acordaba suspender el procedimiento de calificación de despido contra la ciudadana Josefina Romero. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2003, la ciudadana Mervilia Mercedes Sánchez Saavedra, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (encargada), dictó auto donde procedió a ejecutar forzosamente la decisión contenida en el auto de fecha 24 de septiembre de 2001.
Que dichos autos dictados por los Inspectores del Trabajo, violan disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 21, 49, 51 y 137 de la Carta Magna.
Que denuncian las infracciones de normas legales en virtud de la ausencia de motivación y falta de globalidad de los actos administrativos impugnados. La violación al principio de publicidad, control y contradicción de la prueba y finalmente, la ausencia de competencia funcionarial de los autores de dichos actos administrativos.
Que solicitan la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Esta Corte, antes de decidir la presente causa, estima necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer el recurso de anulación interpuesto y, a tal efecto, observa que:
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, caso Ricardo Baroni Uzcátegui -vigente según la sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004 de la citada Sala-, acerca de la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; se establece lo siguiente:
“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional -que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Visto el criterio expuesto en la decisión transcrita ut supra, y en vista que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en los autos de fecha 24 de septiembre de 2001 y 12 de noviembre de 2003, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo y, a tal efecto observa:
La parte actora solicita que se declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en los autos de fechas 24 de septiembre de 2001 y 12 de noviembre de 2003, ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, los cuales corren insertos a los folios 84, 85, 91 y 92 del presente expediente.
Así las cosas, considera este Juzgador necesario aclarar si los actos impugnados constituyen actos de mero trámite o si son actos que prejuzgan como definitivos, susceptibles de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
Sobre este particular, la doctrina sostiene que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo de anulación, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite cualificados, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa. (Cfr.: Rafael Entrena Cuesta, "Curso de Derecho Administrativo", Vol. I, 12ª Edición Tecnos, Madrid, 1.998, Pág. 303).
Como se observa, sólo pueden ser objeto de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto administrativo definitivo, y algunos actos de trámite, previo cumplimiento de ciertos requisitos.
De manera que para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere en primer término que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de enero de 1980 (Caso Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sostuvo que un acto administrativo es definitivo cuando implica la resolución, con plenos efectos, de la cuestión sometida a conocimiento o decisión de la Administración. El acto definitivo, por tanto, es el que resuelve el fondo del asunto y por ello, no necesariamente es un acto que emana de la superior jerarquía, por lo cual no debe confundirse el acto definitivo (que pone fin al procedimiento administrativo), con el acto que causa estado (agotamiento de la vía administrativa).
Al respecto, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: Jesús González Pérez, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).
Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles las resoluciones o actos definitivos, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan recurribles cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos impugnados (24 de septiembre de 2001 y 12 de noviembre de 2003) mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, constituyen actos mediante la cual la Inspectoría del Trabajo no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de calificación de despido incoado por la Sociedad Mercantil SIDME, C.A., es decir, éstos no pueden considerarse como actos definitivos sino de mero trámite, dado que no ponen fin al procedimiento administrativo llevado ante la misma, asimismo no resuelven incidentalmente el fondo del problema, ni tampoco causan indefensión, puesto que no impiden, ni obstaculizan el trámite procedimental a sustanciar, por el contrario, sólo constituyen el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo.
Visto lo antes expuesto, esta Corte declara inadmisible el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto así lo dispone la Ley, -artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citado supra- . Así se decide.
III.- Con relación a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación del caso sub iudice, este Juzgador observa que habiendo sido declarado inadmisible precedentemente dicho recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida solicitada, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la misma respecto a la acción principal. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada Migdalia Valdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.322, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el N° 10, Tomo C, N° 34, contra los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en los autos de fecha 24 de septiembre de 2001 y 12 de noviembre de 2003, ambos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR.
2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-000531
Decisión n° 2005-00395
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