JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000669
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 2 de febrero de 2005 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado Marco Antonio León Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 75.335, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IROSKY GABRIEL CORDERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad n° 13.089.700, contentivo de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el n° 24, tomo A n° 191, para lograr la ejecución por forzosa de la Providencia administrativa n° 04-339, de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el mencionado ciudadano.
En fecha 3 de febrero de 2005, el referido Juzgado, admitió la pretensión y ordenó la celebración de la audiencia oral y pública. En fecha 23 de mayo de 2005, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio n° 05-477 del 27 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por abogado Pedro Manzano Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 30.350, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Koma, S.A..
El 15 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE:
En la solicitud de amparo, el actor fundamentó su pretensión en lo siguiente:
Mi mandante suficientemente identificado, comenzó a prestar servicios a partir del 03 de agosto de 1.999, para el Ente Mercantil INVERSIONES KOMA S.A., para que prestara sus servicios como Oficial de Seguridad, en las Instalaciones del HIPERMERCADO KOMA, de su propiedad (…)
Siguiendo con lo acontecido, en fecha 17 de junio del año 2.004, siendo las Once de la mañana (11 a.m.), mi mandante fue objeto de despido, sin que mediara causa justa para ello, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 2.806 publicado en la Gaceta Oficial No. 37.857 de fecha 14 de enero del año 2004, además de estar amparado por la inamovilidad a que se contrae el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto actualmente desempeñaba el cargo de Secretario de Trabajo y Reclamos, del Sindicato SutraKoma, cargo éste que había sido ratificado y declarado en toda legalidad por Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de junio del año 2004, por el cual se Homologa la nueva Junta Directiva de dicho Sindicato (…) En virtud del despido injustificado, mi representado se vio en la obligación de interponer en fecha 21 de junio del 2004, por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción, solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es así como en fecha 19 de octubre de 2004, después de haberse cumplido con todas las formalidades de la ley, el referido ente administrativo, declaró CON LUGAR, mediante Providencia Administrativa N° 04-339, dicha presente (Sic) solicitud ordenando a la reclamada el Reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir por mi mandante (…)
Con el objeto de ejecutar la decisión dictada mediante la Providencia Administrativa antes citada y de acuerdo a instrucciones recibidas por su superior, la Comisionada del Trabajo DAIRY BRUNONE, en fecha 02-11-2004, en compañía de mi representado, se trasladó hasta el lugar donde tiene sus oficinas administrativas el Ente Mercantil en cuestión (…) siendo infructuosa tal gestión, ya que el patrono se negó rotundamente a reenganchar a mi mandante a sus labores habituales.
Es importante destacar, que mi representado se acogió al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo tendente a la reincorporación a su puesto de trabajo, sin embargo, tal procedimiento concluyó con la imposición de multa al contumaz, lo cual se evidencia de copia fotostática de la providencia administrativa signada con el N° 04-371, de fecha 25 de noviembre de 2.004 y notificada mediante oficio No. 34-76 (…) sin que ello conllevara a una efectiva solución al problema del reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
Igualmente denuncia la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 91 y 75, señalando lo siguiente:
Es menester igualmente destacar que IROSKY GABRIEL CORDERO ACOSTA, es cabeza de familia y sostén de hogar, que desde el inicio de la prestación de sus servicios a INVERSIONES KOMA S.A. en el HIPERMERCADO KOMA (…) solo cuenta con ese ingreso para mantener a su familia, por lo cual debo denunciar en consecuencia, la violación de los derechos establecidos en los Artículos 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Sic) (…) en concordancia relación con el artículo 75 de la Carta Magna.
Agregó que:
La empresa se sigue negando a cumplir con la Providencia Administrativa, por lo que tal desacato constituye una flagrante violación de los derechos fundamentales constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical.
(…)
Por otra parte, la actitud de franca rebeldía y contumacia en que se ha colocado el Ente Mercantil INVERSIONES KOMA S.A., mi representada se ha visto privado del ejercicio de sus derechos constitucionales, en este sentido la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Sic), le confiere la potestad al juez para restablecer la situación jurídica infringida y que, como es clara y evidente la violación del derecho constitucional denunciado como infringido por medio de este escrito, el juez que conozca de la presente causa, esta en la obligación de cumplir y hacer cumplir los postulados constitucionales y restituirle a mi representado sus derechos constitucionales, por lo que invoco a favor de mi representado los artículos 3, 7, 26, 27, 49, 51, 89, 91, 93, 95, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
Del análisis de las actas que conforman el expediente, pudieron extraerse los siguientes alegatos esgrimidos por la parte querellada en amparo, al momento de la celebración de la audiencia constitucional:
El recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, por cuanto el fundamento del mismo tiene como sostén una providencia administrativa emanada del Ministerio del Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo. Dicha providencia administrativa, por disposiciones expresas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son recurribles en sede judicial como efectivamente lo fue dicha providencia administrativa, utilizando como medio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y como Tribunal intermediario para los litigantes que no tenemos domicilio en la ciudad de Caracas, se interpuso dicho recurso en este Juzgado, solicitando su remisión a dicha Corte. (…) Así las cosas, declarar con lugar el amparo sobre un acto administrativo que no ha causado estado, sería violar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución, ya que el demandante puede hacerse parte, atacando o defendiendo el acto recurrido. (…) Debo advertir al Tribunal que el amparo está sobreestimado en cuanto a la cuantía. El quejoso confiesa que su salario era 9.000 Bs. diarios, también confiesa que fue despedido en junio del año 2004. De un simple análisis del caso, en salarios caídos, en cuya estimación podría estar fundamentado el recurso, en ningún caso asciende a la cantidad de Bs. 50.000.000,00, que de manera exagerada y sobreestimada fue valorada en la demanda.
- IV -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar pretensión de amparo constitucional incoada. Fundamentando su decisión en lo siguiente:
Aplicando los requisitos concurrentes establecidos jurisprudencialmente para la ejecución por vía de amparo de las providencias administrativas al caso de autos, considera este Tribunal, que los mismos se encuentran satisfechos; en relación al primer requisito, que el acto administrativo cuya ejecución se pretenda no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar, cursa del folio 26 al 32, copia certificada de la providencia administrativa N° 04-339, de fecha 19 de octubre de 2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante a la empresa INVERSIONES KOMA S.A., si bien, contra la referida providencia administrativa la empresa accionada alegó que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo, no demostró que el órgano judicial decretare cautelarmente la suspensión de sus efectos, en consecuencia, satisfecho el primer requisito de procedencia jurisprudencialmente establecido. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, consta en autos, del folio 39 al 41, providencia administrativa N° 04-371, de fecha 25 de noviembre de 2.004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, declaró infractor a la empresa accionada e impuso sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos, de tales actuaciones considera este tribunal que se evidencia que la empresa accionada en amparo se ha negado en forma contumaz a ejecutar la providencia administrativa que favoreció al accionante y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
En relación al tercer requisito de procedencia, que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador, observa este Tribunal, que tal como lo estableció la sentencia N° 1318, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abstención del patrono de cumplir la providencia administrativa laboral, niega el derecho al trabajador, a la estabilidad laboral y al salario del trabajador, derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 87, 91 y 93, y en este caso particular también se vulneró el derecho a la libertad sindical por parte del agraviante, por cuanto el accionado en amparo ejerce el cargo de Secretario de Reclamos del Sindicato de Trabajadores del Hipermercado Koma (SUTRAKOMA), tal como se desprende de copia simple de auto homologatorio de reestructuración, cursante al folio 36, y tutelado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En relación al cuarto requisito de procedencia, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, observa este juzgado que la narrativa de la providencia administrativa cuya ejecución se solicita, se desprende que el órgano administrativo laboral cumplió el procedimiento garante del contradictorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no se detecta la violación de norma constitucional. Así se decide.
Por los argumentos anteriormente expuestos, resulta necesario al juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo y ordenar a la empresa agraviante el cumplimiento de la providencia administrativa N° 04-339, de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de accionante, so pena de desobediencia a la autoridad. Así se establece.
En relación a la impugnación a la estimación de la demanda, efectuada por la empresa accionada, este Tribunal debe destacar que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio, sino restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, por ende, la estimación de la acción en este tipo de causas no es procedente, tal como lo estableció la Sala constitucional en sentencia de fecha 04 de mayo de 2000 (Caso: ABIGAIL COLMENARES contra la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL) que dispuso: “Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen aplicables”. Así se establece.
- VI -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2005. Así se decide.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
En el caso bajo examen, solicita la parte actora le sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 04-339, de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor. Denunció como conculcados el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral y el derecho a la libertad sindical, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el mencionado Juzgado, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar que se encontraban dados los requisitos de procedencia y configuración de la ejecución por vía de amparo de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Al igual como fue apreciado por el A quo, en el presente caso estamos en presencia del desacato de una Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche del ciudadano Irosky Gabriel Cordero Acosta a la empresa Inversiones Koma, S.A., así como el pago de salarios caídos, argumentando el actor que tal negativa a cumplir con la orden administrativa, viola sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral y a la libertad sindical, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, pasa esta Corte en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa de fecha 19 de octubre de 2004 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Público que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa n°. 04-339 de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que ordena a la empresa Inversiones Koma, S.A., el reenganche y pago de salarios dejados de percibir a favor del recurrente.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.
De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio treinta y siete (37) el informe suscrito por la abogada Dairy Brunote, funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en el cual declara que al momento de entregar la Providencia administrativa antes mencionada, entrevistó al ciudadano Rómulo Matos, quien en su carácter de Gerente de Recursos Humanos se negó a recibirla, de fecha 2 de noviembre de 2003.
En cuanto al tercer requisito esta Corte observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Koma, S.A., alega que en fecha 21 de diciembre de 2004, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia nº 04-339, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la pretensión de amparo constitucional, aunque, consta en el expediente el recurso de nulidad a que se refiere la sociedad mercantil, así como la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, no es menos cierto el hecho, de que no consta en autos que la misma haya sido acordada. Razón por la cual el referido sociedad mercantil se encuentra en la obligación de cumplir la Providencia administrativa nº 04-339 de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Irosky Gabriel Cordero Acosta. Así se declara.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia Administrativa, lo cual se corrobora de las inspecciones realizadas, así como de la apertura del procedimiento de multa interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada en fecha 19 de octubre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión impugnada. Así se decide.
En cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda realizada por el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Koma, S.A., considera esta Corte que el pronunciamiento del A quo, estuvo ajustado a derecho. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por abogado Pedro Manzano Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 30.350, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Koma, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de mayo de 2005, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Irosky Gabriel Cordero Acosta, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 04-339 de fecha 19 de octubre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLÍVAR, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la mencionada sociedad mercantil.
2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. AP42-O-2005-000669
ROO/ldc
En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°AB412005000936. Habilitado como fue el tiempo necesario
La Secretaria Temporal
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