JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003335

En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 03-1111 del 14 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado GABRIEL JESÚS ESPINOZA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AYLIN ROCÍO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.181.725, contra el acto administrativo N° 1089 dictado en fecha 20 de diciembre de 2000, por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual retiraron del cargo de contabilista II a la querellante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza ANA MARÍA RUGGERI COVA, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de octubre de 2003.

El 8 de octubre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte y quedó constituida de la siguiente manera: Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, PRESIDENTE; Juez OSCAR PIÑATE ESPIDEL, VICE-PRESIDENTE y la Jueza ILIANA CONTRERAS JAIMES.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de abocamiento formulada por el apoderado judicial de la ciudadana AYLIN ROCÍO GUTIÉRREZ RAMÍREZ.

En fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba paralizada, ordenando las notificaciones pertinentes y reasignando la ponencia a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.

El 26 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 25 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 8 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 1° de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

El 15 de febrero de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.

Nuevamente reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Juez.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
NARRATIVA
1.- DE LA QUERELLA

En fecha 30 de septiembre de 2002, el abogado GABRIEL ESPINOSA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana AYLIN ROCÍO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para lo cual argumentó lo siguiente:

Narró que su representada ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 1989, siendo el último cargo desempeñado el de Contabilista II hasta el 31 de diciembre de 2000.

Señaló que su mandante fue retirada del referido cargo mediante acto administrativo N° 1089 del 20 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cual se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, su relación laboral con la mencionada entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.

En este sentido, denunció que el Alcalde Mayor interpretó erróneamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, al despedir a su representada contraviniendo sus derechos como funcionaria pública.

Alegó que su mandante acudió ante la Junta de Avenimiento a fin obtener un posible entendimiento pero que tal conciliación no fue posible y que el Alcalde Metropolitano no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Adujó que el acto administrativo impugnado le fue entregado a su representada, encontrándose la misma de vacaciones, lesionando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, a su decir, fue dictado sin permitírsele a su mandante participar de la decisión tomada ni presentar sus alegatos y defensas.

Argumentó que Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no señala en forma alguna que la relación de empleo público que mantenía su representada con ese ente gubernamental se extinguía el 31 de diciembre de 2000, sino que por el contrario, el verdadero sentido era garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal permanecieran en sus cargos y que sólo era posible su retiro mediante los mecanismos propios de terminación de la relación funcionarial previstos en la Ley de Carrera Administrativa .

Sostuvo que el acto administrativo recurrido vulneró los derechos constitucionales de su mandante contenidos en los artículos 87, 89 ordinal 4° y 93 de la Carta Magna, al aplicar el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas como fundamento para el despido.

Asimismo, señaló que el referido acto administrativo no respeto la garantía a la estabilidad laboral establecida en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que su representada ostenta la condición de funcionaria de carrera.

Igualmente denunció que el acto administrativo impugnado incumplió las previsiones del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto a su juicio, no se ha cometido ninguna acción que encuadre en los supuestos de hecho contemplados en dicho artículo.

Por otra parte, afirmó que el acto administrativo vulneró los principios de derecho contenidos en la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo N° 1089 dictado en fecha 20 de diciembre de 2000, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que ejercía para el momento de su retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

2.- DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial en los términos siguientes:

“…En el caso de autos observa este sentenciador, que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2002, hasta la interposición de la presente querella, es decir el día 30 de septiembre de 2002, ha transcurrido un (1) mes y treinta (30) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable…De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes citada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente se le ha desconocido los procedimientos legales que en realidad si rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna y así se decide…observa que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es su indelagabilidad, salvo que por excepción de la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en el presente caso, de allí que deba concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia que dictó el acto administrativo, en consecuencia declara Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial…Primero: se declara la nulidad del acto…y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que incorpore a la misma en el cargo que desempeñaba de Contabilista II, o a otro de superior jerarquía y remuneración… Segundo: asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación…Tercero: en lo que respecta al pago de los derechos materiales derivados del ejercicio del cargo este Tribunal niega, tales pedimentos, visto lo genérico e indeterminados…”.


3.-DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada MARYANELA COBUCCI, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar incorrectamente el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

En este sentido alegó que en el fallo impugnado existe un error de derecho, ya que el juez le atribuye un contenido distinto a la norma, confundiendo al Municipio Libertador del Distrito Capital con el Distrito Metropolitano de Caracas y confunde el órgano ejecutivo –Alcaldía- con la entidad político territorial –Distrito Metropolitano de Caracas- considerando, al Distrito Metropolitano de Caracas –ente municipal- como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal –ente nacional-. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.

Al efecto, citó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en base a ella sostuvo que el Distrito Metropolitano es un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, “…que no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal…”.

Señaló que la sentencia apelada al ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “…que realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas...”.

Sostuvo que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas “…se refiere es a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal, verbigracia, no incluye el territorio del nuevo Estado Vargas. Por otra parte, establece que el Municipio Libertador del Distrito Capital sustituye territorialmente al Distrito Federal (…) entidad que ha sido suprimida. Así las cosas, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano-que es la entidad político territorial-, por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal…”.

Finalmente solicitó la apoderada judicial del ente querellado, que se declarara con lugar la apelación interpuesta, así como la inadmisibilidad de la querella interpuesta y que, de considerarse improcedentes tales petitorios, sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

4.-DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la querellante, fundamentó su escrito de contestación a la apelación de la siguiente manera:

Alegó que el escrito de formalización a la apelación no la realizan de una forma clara y precisa sobre los hechos que versa la sentencia sino que se dedica a efectuar inventos y cuentos tales como un Decreto N° 030, que fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo sentido, afirmó que en dicho escrito se hace referencia a si la Alcaldía Metropolitana es de integración municipal o nacional, elemento este que no fue materia de controversia en la querella intentada.

Señaló que el Juez A quo conoció de la nulidad de un acto administrativo que se consideraba inconstitucional por vulnerar los derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral y el derecho a la defensa, lo que fue en su opinión totalmente dirimido en cada una de las etapas del juicio, sin que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas demostrará lo contrario, por lo que la sentencia fue dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, sostuvo que la sentencia apelada no adolece del vicio de falso supuesto.

-II-
De la Competencia

Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se observa en primer término que el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresamente contemplaba:

“Artículo 185. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contenciosos-administrativos”.

Asimismo, el artículo 110 de la vigente Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública textualmente reza:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los Jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Por otra parte, mediante sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fue delimitado el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y expresamente se estableció:

“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Así, en atención a lo anteriormente expuesto esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial del órgano querellado, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la querellante. Así se decide.
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada por el apoderado judicial de la querellante y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En primer término esta Corte observa que en el petitorio del escrito de la formalización de la apelación, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella, sin embargo a lo largo del escrito no aparece la fundamentación de tal pedimento.

Ahora bien, en virtud de que los requisitos de admisibilidad, constituyen materia de orden público, este órgano jurisdiccional pasa a revisar los mismos, y al efecto observa que se encuentran satisfechos todos los presupuestos procesales para la admisión de la presente querella, tal como lo apreció el Juez A quo, por lo que se desestima el pedimento de la representación judicial de la querellante de declararla inadmisible. Así se decide.

Establecido lo anterior, se entra a examinar el argumento expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, y al efecto se observa que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a el falso supuesto en que se basó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.

En efecto, se observa que lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.

Ahora bien, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide” (Negrillas de la sentencia).

En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación del querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana AYLIN ROCÍO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, debidamente representada de abogado, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia, CONFIRMA dicha sentencia, en los términos contenidos en el presente fallo.

Notifíquese al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,

Oscar Enrique Piñate Espidel

EL JUEZ,

Rafael Ortiz Ortiz


LA SECRETARIA,

MORELLA REINA HERNANDEZ


EXP. Nº AP42-R-2003-003335
TOZ/MCB


En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (03:04 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000940. Habilitado todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal