JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000627
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 15 de enero de 2003 por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano JESÚS RICARDO DÍAZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.465.327, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 46.013, procediendo en nombre propio y representación, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución n° 2204 de fecha 3 de septiembre de 2002, que lo remueve del cargo de Jefe de la División de Créditos Hipotecarios y Personales, emanada del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (IPASME).
En fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien conoció luego de efectuado el sorteo correspondiente, admitió la presente causa y ordenó notificar a la Presidenta de la Comisión Reestructuradora del Instituto querellado.
El 7 de mayo del mismo año, la abogada Isabel Campos Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 62.090, sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación.
El referido Juzgado, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 22 de mayo de 2003.
En fecha 14 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Mediante oficio nº 219 de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, siendo recibido el 14 de marzo del mismo año en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Hening Luis Ramírez Yendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 69.432, apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 29 de octubre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005, el actor solicitó ante esta Corte se declare la inadmisibilidad del presente recurso de apelación.
El 4 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de julio de 2005, el recurrente consignó escrito ante esta Corte en el cual solicitó se declare desistido el presente recurso.
En fecha 7 de julio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que decidiera sobre la mencionada solicitud.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En fecha 15 de enero de 2003, el ciudadano Jesús Ricardo Díaz Cabello, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución n° 2204 de fecha 3 de septiembre de 2002 emanada el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deporte (IPASME), mediante el cual solicitó la nulidad de dicho acto administrativo, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
que el día 4 de septiembre de 2002, hizo acto de presencia en mi despacho un funcionario quien se identificó como el Consultor Jurídico de IPASME, el cual me comunicó de la existencia de un Acto Administrativo N° 2204 de fecha 03-09-02 relacionado con mi remoción del cargo de Jefe de División de Créditos Hipotecarios y Personales, hecho con el cual no estuve de acuerdo y de esa misma forma se lo hice saber en virtud de lo cual me negué a firmar cualquier tipo de documento. El Acto Administrativo N° 2204 de fecha 03-09-02, (…) no me ha sido entregado hasta la presente fecha, a pesar de haber agotado las gestiones pertinentes para obtener el misma (Sic).
Ahora bien con fecha 15 de octubre de 2002, a través del Diario La Religión, en su página 14, la Comisión Reestructuradora de IPASME, publicó cartel de notificación del acto administrativo N° 2204.
Del mismo modo aduce que “la administración al realizar el acto de remoción, no tomó en cuenta que soy funcionario de carrera que ejercí funciones en el Ministerio de Transporte y Comunicación ahora MINFRA, durante (13) años de servicios ininterrumpidos”.
Igualmente denuncia la falta de competencia del funcionario que dictó el acto, señalando lo siguiente:
1. Incompetencia manifiesta
Para el momento en que se dictó la Resolución N° 2204 de fecha 03-09-02, la Comisión Reestructuradora del IPASME, carecía de legitimidad para dictar actos de remoción de funcionarios como en el caso aquí analizado, y por lo tanto, era manifiestamente incompetente para dictar o ejecutar actos administrativos, razón por lo cual es forzoso concluir que la referida Comisión Reestructuradora no podía actuar legalmente para dictar la Resolución N° 2204 ya mencionada, infringiendo abiertamente el ordinal 4° (Sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando tal proceder la nulidad absoluta del Acto Administrativo aquí impugnado y así pido sea expresamente declarado.
En segundo lugar alega que “el acto administrativo esta basado en un falso supuesto”, indicando que:
con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no sólo derogó el mencionado Decreto N° 211, sino que en el enunciado que se hace sobre los funcionarios de Alto Nivel en el Artículo 20 ejusdem (Sic), se excluye expresamente el cargo de Jefe de División como de tal denominación, es decir, quedó eliminado un cargo que debía ser excluido de la carrera administrativa, en tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se otorga a los funcionarios que detenten el cargo de Jefe de División dentro de la Administración Pública, la estabilidad propia que les corresponde a los demás funcionarios de carrera y, por tanto, su remoción debe ceñirse al procedimiento previsto en la Ley, y no como en el caso de marras, en el cual la Comisión Reestructuradora del IPASME, pretende bajo un falso supuesto, como lo es que el cargo de Jefe de División es de “Alto Nivel” y, en consecuencia, en razón de que esta categoría de funcionarios ostenta responsabilidades de decisión, planificación, coordinación y supervisión en el seno de la Administración y con ello una elevada jerarquía que correlativamente está ubicado dentro de las escalas de sueldos en grado correspondientes a los cargos de “Alto Nivel”, pueden proceder a su remoción libremente sin procedimiento alguno que lo sustente.
Yerra en su apreciación e interpretación la Comisión Reestructuradora del IPASME, ya que al establecerse en el ordinal 12 del Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que también son de Alto Nivel (…) no se justifica que se incluya a un funcionario como lo es el Jefe de División de Créditos Hipotecarios y Personales, como ubicado dentro de la categoría de cargos que deben ser considerados como Alto Nivel y, en consecuencia, considerados por la Administración erróneamente como de Libre Nombramiento y Remoción, ya que el mismo pasó a gozar de la estabilidad propia de los cargos de carrera administrativa. En virtud de lo antes señalado, es por lo que se desprende que el Acto Administrativo N° 2204 de fecha 03-09-02 dictado por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cuya nulidad aquí solicito, está afectada de nulidad absoluta, por cuanto parte de un falso supuesto como es el ya mencionado.
Asimismo manifiesta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso expresando que “la Resolución N° 2204 de fecha 03-09-02 (…) violenta derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y debido proceso previsto en su Artículo 49”.
Afirma, que la Oficina de Personal del IPASME le violentó el derecho a la defensa, por cuanto no se le permitió con la “ilegal” remoción y consiguiente retiro de la Institución presentar sus alegatos y defensas conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la misma forma indica que:
se condiciona mi retiro y se establece que, verificada tal situación, sea reubicado o retirado, según sea el caso. Debe la Administración en el presente caso ser más precisa al fundamentar el presente acto administrativo, pues en la forma enunciada, se me viola el derecho a presentar una defensa contundente, al no saber que determinación en definitiva se tomará en relación a mi caso.
Se violenta flagrantemente el derecho al debido proceso, por cuanto es la Comisión Reestructuradora del IPASME quien arbitrariamente se atribuye la facultad de removerme de mi cargo sin tomar en consideración, el procedimiento legal a seguir conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y tomando como cierto que podía disponer del cargo de Jefe de División de Créditos Hipotecarios y Personales de la manera tan arbitraria como lo ha hecho.
(…)
en la notificación de prensa del 15 de octubre de 2002, me deja en un estado de incertidumbre e indefensión completa, ya que de una forma tan confusa me indica que puedo intentar los recursos de reconsideración y revisión contemplados en los Artículos 91, 94, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los lapsos y en las condiciones que ella prevé, pero al mismo tiempo, me señala que hasta tanto no tenga respuesta del recurso interpuesto, no podré accionar por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes y también se me informa, que el lapso que me concede la Ley para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo es de caducidad, por tanto, se me ha condenado a que de una vez por todas no pueda accionar por la vía judicial contra el referido acto administrativo hasta tanto la administración se pronuncie.
Asimismo agrega el actor que los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen el lapso de la caducidad del ejercicio de los recursos y el agotamiento de la vía administrativa. Al respecto expresa que:
los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía administrativa. Queda entonces claramente pautado que por ser esta una ley especial, priva frente a otras leyes y, en el caso de la materia contencioso funcionarial y en este caso específico, se agotó la vía administrativa al dictar la Resolución N° 2204 de fecha 03-09-02 (…)
Obviamente que transcurrido todo este tiempo de espera que la administración pretende imponerme, haría inexorablemente inevitable que el lapso que me concede la Ley para intentar la acción, feneciera y perdiera la posibilidad de accionar contra los atropellos de la misma.
Señala que el acto recurrido se subsume dentro del supuesto de inmotivación del acto administrativo que lo hace nulo, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia “la violación de los principios y normas constitucionales y legales relativos a la estabilidad en el trabajo, tales como: artículos 93 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa relativos a la disponibilidad y la reubicación”. Al respecto manifiesta:
la oficina IPASME, en ningún momento vista lo preceptuado en el particular segundo del acto administrativo, procedió a notificarme sobre todo lo relativo a su gestión de reubicación que por ley le corresponde hacerme, inacción de la administración que la ha hecho transgredir el dispositivo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, omisión ésta que hace nula toda actuación de la administración y por ende nulo el acto administrativo aquí impugnado y así pido sea declarado.
Por último, requirió en su petitorio lo siguiente:
1. La nulidad absoluta de la Resolución N° 2204 de fecha 03-09-02 dictada por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
2. Que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba como Jefe de División de Créditos Hipotecarios y Personales, adscrito a la Dirección General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) o a uno de similar o superior jerarquía, en la sede Administrativa del Instituto en esta Ciudad de Caracas.
3. Que me paguen los salarios dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal remoción, es decir, desde el día 04 de septiembre de 2002, hasta que se produzca la efectiva reincorporación al cargo solicitado, es decir, un salario básico mensual de SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 605.880,00); una compensación mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por responsabilidad del cargo; y la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 60.588,00) por concepto de prima profesional, totalizando un ingreso mensual de OCHOCIENTOS DEICISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. -816.468,00) adicionalmente, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. -145.200,00) mensuales, por concepto de Cestatickets, incluyendo además todas las mejoras salariales que a los efectos hubiese podido tener hasta mi efectiva reincorporación.
4. Que me paguen una compensación por concepto del deterioro de la moneda que pudiera sufrir el salario dejado de percibir durante el tiempo de mi remoción y hasta mi total y efectiva reincorporación, conforme a las pautas que se establecen en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de la Bonificación de fin de año correspondiente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que haya podido ser aumentado por negociación colectiva.
6. Cualquier otro beneficio que me pudiera corresponder por concepto de contratación colectiva de funcionarios públicos.
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
El 7 de mayo de 2003, la abogada Isabel Campos Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 62.090, actuando con el caracter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor, toda vez que son falsas y carentes de toda validez jurídica el Recurso de Nulidad interpuesto contra el IINSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Ahora bien, cabe destacar que ninguno de los fundamentos expresados en los hechos alegados por el querellante configuran presupuestos que estén establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que puedan ser consideradas causas de Nulidad Absoluta del acto de remoción, por lo que ni siquiera lo harán anulable, tal como lo prevé el artículo 20 de la Ley in comento.
Asimismo, no existe incompetencia por parte de la Comisión Reestructuradora, ya que tal competencia le fue atribuida en el artículo 3 del Decreto Presidencial N° 1012 de fecha 04-10-2.002, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.051 de fecha 05-10-2.002, siendo definitivo en el referido artículo 3 de las atribuciones de la Comisión Reestructuradora, no siendo otras que las que le eran inherentes al Consejo Directivo y a la Junta Administradora del Instituto, anexo copia de la Gaceta Oficial marcada “B”. Igualmente anexo copia de las atribuciones de la Junta Administradora contenida en el artículo 14 del Estatuto Orgánico del Instituto marcada “C”.
Es temerario afirmar en la querella que se violó el derecho a la defensa del accionante, puesto que se le comunicó del acto de remoción del que era objeto y manifestó que no firmaría ningún tipo de documento, no obstante de su negativa, el querellante convalidó el acto administrativo de remoción cuando la aceptó tácitamente al no acudir a desempeñarse en el cargo de Jefe de la División de Créditos Hipotecarios y Personales.
Por tales motivos no existe ausencia de base ni la inmotivación alegada por el accionante.
En lo que se refiere a que el acto administrativo está basado en un Falso Supuesto, el querellante afirma que el cargo que ostentaba como Jefe de la División de Créditos Hipotecarios y Personales es un cargo de carrera y no de Alto Nivel, como se lo hizo saber el IPASME en la Resolución que contiene el acto de remoción. En tal sentido se debe aclarar que los cargos de Jefe de División son de Libre Nombramiento y Remoción y no podrán ser clasificados a cargos de carrera contenidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente, por lo que se consideran como cargos de confianza dado el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones, y en consecuencia resultan equivalentes a un grado 99. Anexo marcado “D”.
Cabe destacar que en el expediente personal no reposa documento alguno que lo demuestre, por lo tanto es de imposible reconocimiento la condición de funcionario de carrera, puesto que el IPASME desconoce que haya prestado servicio en algún ente de la Administración Pública Nacional, por lo que ha colocado en indefensión al Instituto alegando tal condición mediante unas Certificaciones de Cargo que consignó y que el IPASME desconoce.
En atención a lo expuesto y por cuanto el querellante JESUS RICARDO DIAZ CABELLO en su escrito alega fundamentos que no configuran causas de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Remoción, y siendo que dicho acto es totalmente válido, por haber sido dictado de conformidad y en estricto cumplimiento de la normativa legal vigente, es por lo que solicito a este Juzgador declare SIN LUGAR el presente Recurso en la definitiva.
- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 29 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Fundamentando su decisión en los siguientes términos:
De los actos administrativos en comento se desprende que al corresponderle ejercer las funciones del Consejo Directivo y de la Junta Administradora a la Comisión Reestructuradora del IPASME, conforme lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 1012, de fecha 4 de octubre de 2000, tenía atribuida dicha Comisión la competencia necesaria para nombrar y remover al personal de ese Instituto, prevista originalmente en cabeza de su Junta de Administradora y Consejo Directivo, en su artículo 14 del Decreto 513, de fecha 9 de enero de 1953, mediante el cual se crea el IPASME.
Se evidencia igualmente de los citados actos administrativos, que la competencia atribuida a la Comisión Reestructuradora, cesó el día 15 de agosto de 2002, conforme lo establecido en el Decreto publicado en Gaceta Oficial N° 37.268, de fecha 24 de agosto de 2001, sin que exista prueba alguna en autos, que acredite o demuestre que el referido periodo de vigencia hubiese sido extendido.
Ahora bien, consta en actas que la Resolución impugnada fue dictada en fecha 3 de septiembre de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual se ha establecido cesaron las funciones asignadas a la Comisión Reestructuradora del IPASME, motivo por el cual, la solicitud de nulidad formulada por la parte querellante debe prosperar en derecho, en virtud de haber quedado plenamente acreditado en actas que el acto administrativo impugnado esta inficionado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4 (Sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, por haber sido dictado el mismo por una autoridad manifiestamente incompetente para ello. Así se decide.
Siendo el vicio de incompetencia suficiente para declarar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos producidos por las partes. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Jefe de División de Créditos Hipotecarios y Personales, adscrito a la Dirección General de Créditos del ente querellado o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago integral de los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal remoción y hasta su efectiva reincorporación al cargo, así como todos los beneficios económicos que le correspondan, tales como la bonificación de fin de año, correspondiente a un mínimo de noventa días de sueldo integral y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder derivado de la contratación colectiva que ampara a los funcionarios públicos, que no impliquen prestación efectiva del servicio.
En lo que respecta a la solicitud de pago del concepto denominado “Cesta Ticket”, este Tribunal, conteste con la doctrina jurisprudencial imperante, establece que el expresado concepto, cancelado bajo la figura del denominado “Cesta Ticket” responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de todos los trabajadores y en el caso in concreto de los funcionarios públicos, establecido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentra en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia se desestima dicho pedimento. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación, este Tribunal reitera el criterio sustentado en fallos anteriores, en virtud del cual, los conceptos que se adeudan y que deriven de una relación de empleo publico, no son susceptibles de ser esta una deuda de valor, motivo por el cual, se desestima dicho pedimento. Así se decide.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al cumplimiento por parte del apelante de las formalidades establecidas en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Ahora bien, observa esta Corte que consta al folio 144 del expediente, el auto de fecha 7 de julio de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 14 de marzo de 2005, exclusive, hasta el día 28 de junio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia n° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Hening Luis Ramírez Yendez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RICARDO DÍAZ CABELLO, ya identificado, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE (IPASME).
2. Queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-R-2005-000627
ROO/mag
En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000918.
La Secretaria Temporal
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