JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000676
En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0256-05 del 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YUL WILLIAM ARREAZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.930.669, asistido por los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.031, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 9 de junio de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo desde el día 5 de abril de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 31 de mayo de 2005, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “(…)que desde el día cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 2 y 28 de abril de 2005; 3, 4, 10, 11, 12, y 31 de mayo de 2005 (…)”; y por auto separado se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual los apoderados judiciales del ciudadano YUL WILLIAM ARREAZA RIVAS, antes identificado, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 043-2004, de fecha 18 de junio de 2000, dictada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE CALDERA INFANTE, en su carácter de Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, mediante la cual se remueve y retira a su representado del cargo de Analista Financiero I, adscrito al Departamento de Bienes Mueble e Inmuebles de la Gerencia de Administración de Bienes Muebles e Inmuebles del referido Organismo.
Posteriormente, por Oficio N° 0256-05 de fecha 10 de marzo de 2005, el mencionado Tribunal remitió la presente causa a esta Corte, en virtud de la apelación pura y simple ejercida por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.031, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2005, la cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
2.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Los abogados WILLIAM BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente argumentaron en su escrito lo siguiente:
Que el querellante ha prestado sus servicios para el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), “(…) desde el 01 de Agosto de 1997, acumulando hasta la fecha de su ilegal retiro y remoción una Antigüedad de Seis (06) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días”.
Que en fecha 18 de junio de 2004, el Presidente del referido Fondo, dicta la Providencia Administrativa N° 043-2004, la cual resuelve remover y retirar al ciudadano YUL ARREAZA del cargo que este venía ejerciendo en la institución.
Que “nuestro representado es Funcionario de Carrera, que se encontraba desempeñando un cargo de Carrera y que por lo tanto goza del derecho a la Estabilidad”.
Que el acto administrativo impugnado fundamenta su decisión en el segundo aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual de acuerdo a sus apreciaciones colige con el principio rector aplicable a los cargos de la Administración Pública, consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que la regla general en esta materia son los cargos de carrera y la excepción los de libre nombramiento y remoción.
Que “(…) la interpretación dada por el Presidente del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, al citado Segundo Aparte del Artículo 298, quebranta el régimen de estabilidad aplicable a los funcionarios de dicho Organismo, ya que al catalogar a la totalidad de los cargos del Fondo como funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, podría concluirse que en dicho Organismo no existen Funcionarios de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que las máximas autoridades tendrían facultades para retirar a todo el personal en el momento que lo consideren oportuno, sin mayor motivación para ello, lo que lesiona y menoscaba las ya citadas disposiciones de carácter constitucional que disponen en forma clara y precisa que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de Carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los obreros, los contratados, etc (…)”.
Que la actuación del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) es ilegal, ya que procedió a remover y retirar a su representado del cargo, sin otorgarle su derecho al mes de disponibilidad, a los efectos de su reubicación correspondiente, por lo que -en su opinión- el referido Organismo “(…) violo las disposiciones de los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente”. En este sentido alegaron que el acto administrativo impugnado, (…) es absolutamente nulo, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues como hemos indicado, fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA para la remoción y retiro de un funcionario”.
Por las razones antes expuestas, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación del ciudadano YUL WILLIAM ARREZA RIVAS, al cargo que venia desempeñando en el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, así como también que se reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro ilegal hasta la efectiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y jubilación.
3.- DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2005 (folios 106 al 114), el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano YUL WILLIAM ARREAZA RIVAS, antes identificado, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, se trata de un funcionario cuyo cargo de Analista Financiero I, de cuya consideración no puede desprenderse que se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con las anteriores consideraciones conforme las previsiones del ordinal 1 del artículo 281 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues no se encuentra determinado que el cargo se trate eventualmente de un cargo de alto nivel, pero igualmente no se verifica que el mismo sea de confianza, ni que por la relación propia entre las funciones del ahora querellante y las del ente o por el ejercicio y funciones del cargo, pudiera ser considerado como de libre nombramiento y remoción.
Se observa de autos que ciertamente en el presente caso, no se verifica la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de la parte actora, debiendo ser considerado el mismo como Funcionario de Carrera, y en consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Providencia Administrativa N° 043-2004 de fecha 18-06-2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), notificada mediante oficio N° 041 del 18-06-2004 y recibida en la misma fecha, y así se decide (…)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
Siendo ello así, observa esta Alzada que desde el día 5 de abril de 2005, oportunidad en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el 31 de mayo de 2005, trascurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita), para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Finalmente, esta Corte constata que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que el mismo se deja firme conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada MARGOT GAMEZ ÑAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.031, actuando con el carácter de apoderada judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano YUL WILLIAM ARREAZA RIVAS, contra el referido Organismo. En consecuencia, se deja firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. Nº AP42-R-2005-000676
TOZ/hop.-
En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y dos minutos de la tarde (02:02 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000926.
La Secretaria Temporal
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