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JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000701


En fecha 1° de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 275-05 del 22 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ RAFAELA HERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.564.074, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 24 de enero de 2005, por el abogado Ernesto Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 16 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación a la referida apelación. Igualmente, se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante diligencia del 7 de julio de 2005, el abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda expuso de manera breve lo siguiente: “desisto de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Beatriz Rafaela Hernández Pacheco”.

El 12 de julio de 2005, los abogados Carmen Sánchez González y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ RAFAELA HERNÁNDEZ PACHECO solicitaron “se realice el cómputo correspondiente y se homologue el desistimiento”.

En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines que decida sobre la solicitud formulada en fecha 7 de julio de 2005.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

1.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2004, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ RAFAELA HERNÁNDEZ PACHECO, ejercieron querella funcionarial, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Una vez distribuida la causa, mediante auto del 18 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la querella interpuesta y ordenó practicar la citación del Síndico Procurador del Municipio Chacao para que diera contestación a la querella conforme lo prevé el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Practicadas la citación correspondiente, en fecha 20 de octubre de 2004 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, sin que la parte querellada diere contestación a la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar de las parte y, en esa oportunidad ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, siendo que el Tribunal se pronunció sobre las misma el 16 de noviembre de 2004.

En fecha 6 de diciembre de 2004, se fijó la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual de celebró el 14 de ese mismo mes y año.

El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, se acordó publicar el texto íntegro de la sentencia el primer (1°) día de despacho siguiente. Luego, el 16de ese mismo mes y año se publicó la sentencia en mención.

Luego, el 24 de enero de 2005, la parte querellada apeló de la anterior decisión, siendo dicho recurso el objeto del presente fallo.

2.- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ RAFAELA HERNÁNDEZ PACHECO expusieron en su escrito lo siguientes argumentos:

Que su representada es funcionaria pública municipal de carrera, siendo que el cargo de Secretaria que ocupaba y del cual fuera removida y retirada no se corresponde con ninguno de los cargos a los que alude el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tipificados como de Alto Nivel.

Alegaron que los actos impugnados son inconstitucionales, “pues colocan a nuestra mandante en estado de indefensión, ya que se la (sic) notifica de su remoción librada mediante Resolución N° 008/2003, de fecha 05-11-03, de la cual el notificador (sic) dice consta la remoción de nuestra mandante; y se le adjunta otra Resolución N° 010/2004 de fecha 16-05-2004 la cual contiene una remoción, no pudiendo determinar nuestra poderdante cual de las dos ‘remociones’, es la válida y a cual debe atenerse para ejercer con plenitud su defensa ante una actuación administrativa que lesiona sus intereses personales”. (Resaltado de la parte)

Asimismo, adujeron que los actos administrativos impugnado son legales pues no cumplen con el procedimiento pautado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ordena tipificar el cargo el funcionario a remover, así como los fundamentos de hecho y de derecho que justifican esa remoción.

Por los anteriores fundamentos solicitaron la nulidad de los actos administrativos impugnado conforme a los artículo 25 y 49, numeral 1 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representada al cargo que ejercía, tomando en cuenta para ello todos los ascensos y demás beneficios dejados de percibir.

3.- DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos impugnado y, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía, con la cancelación de lo sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Para ello razonó como sigue:

“Argumentan los abogados de la actora que su mandante es una funcionaria de carrera, que se encontraba desempeñando el cargo de Secretaria en la nombrada Contraloría Municipal, el cual no puede ser calificado de alto nivel ni tampoco de confianza, en razón de estabilidad de que las tareas que las tareas que al mismo correspondían no se encuentran señaladas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia gozaba de estabilidad en su ejercicio. Para resolver al respecto el Tribunal examina los autos, fundamentalmente la documentación aportada por el Ente querellado en la oportunidad de promover pruebas, y constata de ese análisis que ninguna evidencia se trajo a los autos de las que pudiera derivar el Tribunal, que la calificación que se le diera a la actora como funcionaria de confianza se ajusta a la legalidad, ya que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de cualquier Organismo Público, sólo refleja la describió de los cargos y las características de las tareas que el mismo pueda comprender, mas ello no implica que el empleado efectivamente las estés cumpliendo, esa demostración debe traerse a los autos en forma real, esto es, con el Registro de Información del cargo, o bien con cualquier documento que de certeza de que efectivamente la funcionaria o funcionario tenían como tareas principales las señaladas en los supuestos de tipificación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba ésta, que como ya se dijo, no fue traída a los autos, de allí que estima este Tribunal que la calificación de confidencialidad que se le diera a la actora para removerla y retirarla es injustificada y por tato ilegal, ello impone a este Tribunal declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, y así se decide”.


- II -
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionaria, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Se colige claramente de la anterior disposición, que esta Corte es competente para conocer acerca de los recursos de apelación que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos relativas a los recursos contenciosos funcionariales.
Asimismo, dicha competencia de esta Corte deviene de la sentencia N° 02273 dictada el 24 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal; señalando al efecto, que esta Corte es competente para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”.

Es pues, con fundamento en lo antes expuesto que esta Corte resulta competente para conocer acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia del 7 de julio de 2005, el abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda expuso de manera breve lo siguiente

“desisto de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Beatriz Rafaela Hernández Pacheco”.


En tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la petición formulada, esta Corte considera necesario referirse a las normas adjetivas que rigen la materia, y que se encuentran contenidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan de manera específica este medio de autocomposición procesal y son aplicables por la remisión supletoria que hace el artículo 19, aparte 1 del la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, dichas normas procesales establecen que:

Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Aunado a lo anterior, es importante destacar que al tratarse el presente caso sobre un asunto en el cual se encuentra involucrado los intereses del Municipio Chacao, lo correcto es aplicar de igual manera las normas procesales concernientes a estas entidades territoriales, siendo que para el momento en que se formuló el desistimiento se encontraba vigente la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual en su artículo 95, numeral 14 señala lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(omissis)

14. Autorizar al alcalde o alcaldesa, oída la opinión del síndico o sindica municipal, para desistir de acciones y recursos, convenir, transigir y comprometer en árbitro”.

Según el artículo ut supra transcrito, se requiere para desistir de acciones y recursos en los que esté involucrado los intereses de los Municipios, la autorización del Alcalde del Municipio que se trate, para lo cual deberá oír previamente la opinión del Síndico Procurador; todo ello debe ser concordado con los requerimiento previstos en el Código de Procedimiento Civil y a los cuales se aludió anteriormente.

Ello así, concatenado lo expresado al caso de autos esta Corte observa que el abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, desistió del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo, no consta a los autos la autorización emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao y, menos aún, la opinión previa del Síndico Procurador del Municipio para que dicha representación judicial de esa entidad pueda desistir del recurso ejercido tal y como lo exige el artículo 95, numeral 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Tampoco se verifica del instrumento poder otorgado al referido abogado, la facultad expresa para desistir y, el cual cursa a los folios 21 y 22 del expediente.

La anterior situación se traduce en el incumplimiento de los requisitos legales exigidos tanto en la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en el Código de Procedimiento Civil, los cuales son de obligatorio cumplimiento para proceder a homologar el desistimiento formulado por la parte apelante. En consecuencia, esta Corte NIEGA la homologación del desistimiento expreso solicitado por el abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se decide.

Ahora bien, no obstante la anterior declaratoria, esta Corte observa también como punto previo, que en fecha 31 de mayo de 2005 se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguiente para que la parte apelante presentara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consagra que:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)


Pues bien, esta Corte observa que el lapso establecido en la norma ut supra transcrito transcurrió íntegramente sin que la parte apelante presentara el respectivo escrito de fundamentación, y ello se deriva del cómputo realizado de los días en que se despachó al público en general.

En ese sentido, tenemos que según el calendario judicial llevado por este Órgano Jurisdiccional, los quince (15) días de despacho siguientes al 31 de mayo de 2005 se corresponden con los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 del mes junio y los días 6 y 7 del mes julio, siendo que durante el transcurso de dicho lapso la representación judicial del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao no consignó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

Siendo lo anterior así, esta Corte concluye que en el presente caso se ha configurado el desistimiento tácito de la apelación ejercida, razón por la cual debe declarar DESISTIDO el referido recurso conforme al artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, esta Corte constata que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que el mismo se deja firme conforme a lo establecido en el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.

- IV -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Ernesto Canelón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ RAFAELA HERNÁNDEZ PACHECO, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- NIEGA la homologación del desistimiento expreso formulado por el abogado Héctor Rafael Villarroel Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

3.- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Ernesto Canelón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

4.- En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ- VICEPRESIDENTE,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MORELLA REINA HERNANDEZ

EXP. Nº AP42-R-2005-000701
TOZ/d.-


En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas y veintiuno minutos de la tarde (03:21 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000945. Habilitado todo el tiempo necesario para su publicación.


La Secretaria Temporal