MAGISTRADO PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2005-000051


En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 0471-05 del 3 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 ordinales 9° y 15º del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, actuando en su condición de Juez de dicho Tribunal, en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad siguen los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ, MARINA MELÉNDEZ y HÉCTOR PARADISI MOREÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.652, 69.985, 99.335 y 101.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 598-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en el Oficio S-CU-05-00127 del 4 de abril de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de la Constancia de Conformidad de Uso realizada por la referida empresa.

En fecha 19 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:


-I-
DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta de fecha 27 de abril de 2005, el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, expuso lo siguiente:

“(…) de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° y numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO de conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Rafael J. Chavero Gazdik, Maria Alejandra Estévez, Mariana Meléndez y Héctor Paradisi Morean, (…), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ‘CORPORACIÓN AUTOPRESTIGE, C.A.’, (…), contra el acto administrativo contenido en el Oficio S-CU-05-00127 de fecha 4 de abril de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda que declara improcedente la solicitud de Constancia de Conformidad de Uso (…).
Es el caso que como abogado en ejercicio actuando como asesor del Distrito Sucre del Estado Miranda había emitido opinión con respecto al caso en cuya sentencia se sustenta la violación denunciada e igualmente en el ejercicio profesional, como apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, emití opinión al respecto y actué en el referido proceso judicial, tal como consta de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de junio de 2001, expediente 94-15.199 (…)”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto se observa lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.

En el caso sub iudice, el referido Juez aduce que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en dos de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contenidas en los ordinales 9° y 15º, para lo cual expresó: “Es el caso que como abogado en ejercicio actuando como asesor del Distrito Sucre del Estado Miranda había emitido opinión con respecto al caso en cuya sentencia se sustenta la violación denunciada e igualmente en el ejercicio profesional, como apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, emití opinión al respecto y actué en el referido proceso judicial, tal como consta de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de junio de 2001, expediente 94-15.199 (…)”.

Al respecto, el artículo 82 en sus ordinales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9° Por haber dado el recusado recomendaciones, o prestado su patrimonio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa;
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea Juez de la causa (…)”.

En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien el Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 9° del referido artículo 82, por cuanto –de acuerdo a sus afirmaciones- emitió opinión al respecto y actuó en el referido proceso judicial, tal como consta en la sentencia dictada por esta Corte Primera en fecha 12 de junio de 2001, siendo esto verificado en autos de los folios 38 al 51, lo que podría considerarse como recomendaciones hechas por el inhibido sobre el pleito; lo cierto es que no sucede lo mismo con el ordinal 15° del citado artículo, igualmente invocado en el Acta de inhibición del 22 de abril de 2005, en virtud de que este se refiere a una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que la misma sea realizada por el Juez de la causa, situación esta que no ocurre en el caso sub iudice, ya que las opiniones dadas al respecto por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, fueron realizadas en su condición de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y no como Juez de la causa.

No obstante lo anterior, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en una de las causales de inhibición; específicamente la contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente incidencia, y así se decide.

- III -
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el juicio que por recurso contencioso administrativo de nulidad siguen los abogados RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARÍA ALEJANDRA ESTÉVEZ, MARINA MELÉNDEZ y HÉCTOR PARADISI MOREÁN, actuando con el carácter de apoderados judiciales la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRESTIGE, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio S-CU-05-00127 de fecha 4 de abril de 2005, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE

EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

EL JUEZ,


RAFAEL ORTIZ–ORTIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,



MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. Nº AP42-X-2005-000051
TOZ/hop














En la misma fecha, diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000924.


La Secretaria Temporal