Expediente Nº AB41-O-2004-000016
Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
En la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió en fecha 24 de septiembre de 2004, Oficio Nº 1051-03 del 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada intentada por el ciudadano CANAHAN GOMEZ ATENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.083.245, actuando como presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de pasajeros de la Vega “ACOTRAVEGA”, inscrita en el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de enero de 2000, bajo el N° 46, Tomo 1, Protocolo 1, asistido por el abogado Rubén Maica Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.280, contra el acto administraivo N° 305-2003 de fecha 4 de julio de 2003, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se le negó la renovación del permiso provisional N° DTM-P001 de circulación a la mencionada Asociación.
Tal remisión se realizó a los fines de que esta Corte conozca en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encontraba sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
El 9 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal Carácter suscribe el presente fallo.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 2 de octubre de 2003, el ciudadano CANAHAN GOMEZ ATENCIA, asistido por el abogado RUBÉN MAICA RENGEL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° 305-2003, de fecha 4 de julio de 2003, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala el apoderado judicial de la Cooperativa accionante que, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (en lo adelante INSETRA), le negó el derecho a la Renovación del Permiso de Circulación solicitado el 21 de mayo de 2003, para sus unidades (autobusetes), las cuales prestan servicio de transporte público en el sector La Vega y zonas aledañas.
Establece que el INSETRA, negó la renovación del permiso de circulación a la Asociación Cooperativa, alegando que, por no ser unidades nuevas, y además, otorgadas o financiadas por FONTUR.
Adujo también que el INSETRA ordenó a la policía municipal impedir la circulación de los autobusetes de la Cooperativa.
En este sentido señaló, que el derecho constitucional de asociación con fines lícitos, contemplado en e artículo 52 de la Carta Magna, se encuentra amenazado, de igual manera el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 eiusdem, al impedir que circulen los autobusetes miembros de la Cooperativa.
Relató, que el acto impugnado viola el Principio de Legalidad, establecido constitucionalmente en el artículo 25, pues, al establecerse en un acto administrativo la pérdida de un derecho, la renovación del permiso de circulación, se está imponiendo una norma o sanción, (negativa a renovar el mencionado permiso), siendo que la Asociación Cooperativa cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 151, de fecha 9 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Municipal N° 1990 en fecha 10 de mayo de 2000.
En razón de tales alegatos, solicita que la pretensión de nulidad en estudio sea declarada Con Lugar en la definitiva y, que se ampare su derecho al trabajo y, el derecho de asociación, en consecuencia, que se ordene la “libre” circulación de los autobusetes miembros de la Asociación Cooperativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2004, sin embargo fue reingresada en fecha 3 de noviembre del mismo año, tal y como se acordó en fecha 1 de noviembre de 2004, mediante Acta N° 813, dándose cuenta a la Corte en fecha 8 de noviembre de 2004 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional y, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
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En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de esta Corte)
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De la lectura del fallo parcialmente transcrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifieste su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días referidos en el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, ciudadano CANAHAN GOMEZ ATENCIA e INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA), hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserto a los folios 26 y 27 del expediente los autos por medio de los cuales esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se pasó el expediente al Juez ponente, siendo éstas la últimas actuaciones en el procedimiento y, vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta de la pretensión de amparo cautelar de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró SIN LUGAR dicha pretensión, interpuesta por el ciudadano CANAHAN GOMEZ ATENCIA, actuando como presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte de pasajeros de la Vega “ACOTRAVEGA”, asistido por el abogado Rubén Maica Rengel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.280, contra el acto administrativo N° 305-2003 de fecha 4 de julio de 2003, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante el cual se le negó la renovación del permiso provisional N° DTM-P001 de circulación a la mencionada Asociación.
2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp.- N° AB41-O-2004-000016
OEPE/07
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000992.
La Secretaria Temporal
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