JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002589
En fecha 3 de junio de 2003, se le dio entrada al escrito presentado por los Abogados JUAN CARLOS PRO RÍSQUEZ, RAMÓN J. ALVINS SANTI Y LUIS ERNESTO ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.975.039, V-6.845.624 y V-3.900983, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 41.185, 26.304 y 28.680, respectivamente, actuando como mandatarios judiciales de “SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.”; persona jurídica domiciliada estatutariamente en Caracas, Distrito Federal e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el número 73, tomo “37-A Pro”; contentivo del recurso contencioso- administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 4 de junio de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, a través de la cual esa Inspectoría resolvió ponerle fin al procedimiento de calificación de despido incoado por RAMÓN CELESTINO PÉREZ, DOMINGO COVA, MIGUEL ANGEL ARÉVALO, ALBERTO JOSÉ LEÓN, ALEXI ENRIQUE ZORRILLA, JOHAN JOSÉ GAMEZ, PEDRO GUEVARA, JUAN GRITO Y MARCOS ÁVILA.
En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 30 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso y le dio 3 días de despacho a la parte recurrente para que consignara copia de la Providencia Administrativa impugnada, so pena de declarar inadmisible el recurso.
En fecha 4 de septiembre de 2003, admitió el recurso y declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.
El 15 de febrero de 2005, en virtud del nombramiento de los Jueces: TRINA OMAIRA ZAURITA, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL E ILIANA CONTRERAS JAIMES, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita.
En fecha 11 de mayo de 2005, el ciudadano MARCOS AVILA, ejercicio intervención adhesiva de tercero, conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y solicitó su admisión.
En fecha 18 de mayo de 2005, en virtud de la incorporación del Magistrado RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ, esta Corte se reconstituyó la Corte Primera, se ratificó la ponencia a la Jueza Trina Omaira Zurita
El 21 de junio de 2005, el ciudadano RAMÓN C. PÁEZ Y OTROS, solicitaron que la Corte decline la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de julio de 2005, el ciudadano RAMÓN C. PÁEZ Y OTROS, ratificaron la solicitud realizada en fecha 21 de junio del presente año, mediante la cual piden la declinatoria de competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2005.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
NARRATIVA
1.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron la pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de julio de 2000, 93 trabajadores y las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol) y Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) presentaron un pliego de peticiones ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que nunca se tramitó y quedó desistido.
Que de acuerdo con certificación emitida por la inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2002, para dicha fecha no cursaba pliego de peticiones alguno vigente contra la empresa SCHLUMBERGER.
Que el día 16 de enero de 2002 terminaron las relaciones laborales entre SCHLUMBERGER y los RECLAMANTES, como consecuencia del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre.
Que la empresa SCHLUMBERGER participó la terminación de las relaciones de trabajo de los RECLAMANTES al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de enero de 2002, a las 9:00 a.m., tal como se evidencia de las participaciones que se encuentran insertas en los folios número 13 al 126 del Expediente Administrativo.
Que los RECLAMANTES presentaron un pliego de peticiones ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, el mismo 17 de enero de 2002, a las 12:25 p.m., invocando violaciones a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (“CCP”).
Que los RECLAMANTES mencionaron que en fecha 28 de enero de 2002 fueron despedidos en forma injustificada e írrita, ya que, según sus alegatos, se encontraban amparados por la Inamovilidad Laboral establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la presentación de Pliegos de Peticiones de carácter conflictivos por ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui.
Que en fecha 04 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, dictó la providencia administrativa S/N, en virtud de la cual declaró CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los RECLAMANTES en contra de SCHLUMBERGER ordenando la “reincorporación” de los RECLAMANTES y el pago de sus “salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido (...) hasta su definitiva reincorporación”.
Con relación a los vicios en el procedimiento administrativo, se refirieron a los siguientes puntos:
La perención del procedimiento: Que el procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa fue iniciado a instancia de parte, mediante solicitud de los RECLAMANTES, la cual fue presentada en fecha 15 de febrero de 2002 y admitida en fecha 8 de agosto de 2002.
Expresaron, que una vez admitida la solicitud, los RECLAMANTES no efectuaron acto alguno para impulsar el procedimiento. Es decir, por causa directamente imputable a los RECLAMANTES el procedimiento administrativo estuvo paralizado por más de dos (2) meses, desde el 8 de agosto, hasta el 28 de octubre de 2002.
Que en fecha 08 de octubre de 2002, operó de pleno derecho la perención del procedimiento administrativo indiciado por los reclamantes. En consecuencia, el 9 de octubre de 2002, es decir, al día siguiente, el Inspector del Trabajo tuvo que haber declarado la perención del mismo, en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que es evidente que existió un vicio en el procedimiento administrativo que dio lugar a la Providencia Administrativo, por cuanto el Inspector del Trabajo tuvo que haber declarado automáticamente la perención del procedimiento, y que dicho funcionario obvió completamente su deber legal de declarar la perención del procedimiento, razón por la cual solicitaron a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare la nulidad de la Providencia Administrativa.
Paralización del proceso por muerte de uno de los reclamantes: Que en fecha 28 de abril de 2003, el ciudadano ALBERTO JOSÉ LEÓN falleció y consecuencia, el Inspector del Trabajo, tuvo que haber recurrido y aplicado el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el curso de la causa mientras se citaba a los herederos, a los fines de que éstos hicieran valer sus derechos e intereses en dicho procedimiento.
Que por el contrario, el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui dictó decisión sin haber hecho referencia alguna a esta situación procesal y que ello, no sólo hace que el procedimiento se encuentre, según los recurrentes, viciado y en consecuencia sea nula la Providencia Administrativa, sino que hace que la Providencia Administrativa adolezca del vicio de imposible ejecución, puesto que no es ejecutable por parte de los herederos y su reenganche es evidentemente imposible.
En cuanto al vicio de Falso Supuesto, puntualizaron que el acto administrativo que contiene la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, está viciado de nulidad puesto que en él se configura el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto los RECLAMANTES no fueron despedidos en fecha 28 de enero de 2002, sino que terminaron su relación de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER en fecha 16 de enero de 2002 y que para ese momento no estaban protegidos por inamovilidad, según certificación emanada de la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2002.
Seguidamente, los apoderados de la parte recurrente alegaron que el acto también adolece del vicio de insuficiente inmotivación, esgrimiendo que la Providencia Administrativa impugnada, no señaló en forma alguna los fundamentos o razones por las cuales las principales pruebas aportadas por SCHLUMBERGER, incluso por la propia Inspectoría del Trabajo, fueron total y descaradamente desechadas y desestimadas por el Inspector del Trabajo.
Por otra parte, solicitaron conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa en lo tocante a la orden dirigida a SCHLUMBERGER de reenganchar a los RECLAMANTES, mientras se desarrolla el presente procedimiento de nulidad.
Finalmente, en base a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitaron que esta Corte Primera desaplique el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consideran que la inamovilidad que se pretende hacer valer está basada en un fraude. Al efecto, explican que de los hechos se refleja que después de haber terminado las laborales de los RECLAMANTES en fecha 16 de enero de 2002 y de notificar dichas terminaciones al Juzgado laboral competente el 17 de enero de 2002, los RECLAMANTES con la evidente intención de obtener la protección derivada de la inamovilidad, presentaron fraudulentamente un pliego conflictivo con posterioridad a la terminación y participación de terminación de sus relaciones laborales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término debe señalarse que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que mediante decisión de fecha 30 de julio 2003 esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, estableció -previo análisis de los criterios atributivos de competencia que dicho Tribunal en sus distintas Salas ha asentado- que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos.
En tal sentido, la referida decisión señaló respecto del Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa competente para conocer en primera instancia de tales asuntos, lo siguiente:
“(…) Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional interpreta que los recursos contenciosos administrativo de nulidad que se intenten contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo ubicadas fuera de la Región Capital, deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, determinación de competencia que, según la sentencia antes referida, se hace “(…) en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva”. Asimismo, y en aplicación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo interpreta que dentro de esta categoría de Juzgados Superiores, deben quedar comprendidos los Juzgados Superiores de la Región Capital, así parece haberlo entendido también la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en reciente sentencia Nº 2363 del 28 de abril de 2005, en la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para continuar conociendo del presente recurso y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tribunal competente conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Conjuntamente con la interposición del recurso de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 4 de junio de 2003 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, la parte recurrente solicitó la medida cautelar típica de suspensión de efectos contenida en el artículo 136 la derogada Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia. En este sentido, se observa que esta Corte Primera, en decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, previa admisión del recurso otorgó al recurrente la medida solicitada, de allí que no cabe, en este caso, pronunciamiento al respecto.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso- administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ejercido por la empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.”; contra la Providencia Administrativa de fecha 04 de junio de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, a través de la cual resolvió ponerle fin al procedimiento de calificación de despido incoado por RAMÓN CELESTINO PÉREZ, DOMINGO COVA, MIGUEL ANGEL ARÉVALO, ALBERTO JOSÉ LEÓN, ALEXI ENRIQUE ZORRILLA, JOHAN JOSÉ GAMEZ, PEDRO GUEVARA, JUAN GRITO Y MARCOS ÁVILA.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 9/2005, de 5 de abril (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA), la sentencia SPA-TSJ 2005/1.843 de 14 de abril (caso: INVERSIONES ALBA DUE, C.A.).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11), días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-002589
TOZ/slba.-
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y tres minutos de la tarde (04:43 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001026. Habilitado todo el tiempo necesario para su publicación.
La Secretaria Temporal
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