JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-002795
- I –
NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el oficio n° 748 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 37.231, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELDA MARGARITA PANTOJA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 4.585.952, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó con ocasión de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró con lugar el recurso incoado.
El 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 7 de agosto de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y el 12 de agosto del mismo año comenzó la relación de la causa.
El 16 de agosto de 2003, el abogado José Antonio Salas, actuando con el carácter antes mencionado, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 26 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 3 de septiembre de 2003.
El 30 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el apoderado judicial de la ciudadana Elda Margarita Pantoja, presentaron sus respectivos escritos y en esta misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
El 1º de diciembre de 2004, la Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se reasignó la ponencia, asimismo en fecha 19 de enero del mismo año ordena pasar el presente expediente al juez ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA
1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2002, el apoderado judicial de la querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, que dio por terminada la relación laboral de su representada con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Para fundamentar su pretensión, la parte demandante en este procedimiento, denuncia como vicios del acto: a) errónea interpretación de la ley; b) inconstitucionalidad del acto; c) incompetencia; y d) inmotivación.
Respecto de la errónea interpretación de la ley, la parte recurrente expresa lo siguiente:
Errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (…); y, violación al debido Proceso (Sic), la defensa y estabilidad.
Fundamento la errónea interpretación y violación al debido proceso, defensa y estabilidad en la ya referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo determino (Sic) que la norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad.
En segundo lugar, con respecto a la inconstitucionalidad del acto, indicó que:
El Acto Administrativo mediante el cual se dió (Sic) por terminada la relación laboral de mi representada, fue realizado y materializado el 19 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto 030 publicado en Gaceta Oficial No. 37.037 en fecha 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto 037 publicado en Gaceta Oficial número 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano y que por decisión de nuestro máximo Tribunal d Justicia, el mismo no tiene ningún efecto legal, y así debe decidirse en la definitiva.
En tercer lugar, por lo que se refiere al vicio de incompetencia, argumentado por la parte actora, destaca que:
El citado Acto Administrativo que dio por terminada la relación laboral de mi representada fue suscrito por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura Municipio Libertador (Sic), dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mal podía este funcionario en su condición de Prefecto encargado y sin estar debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es el de dar por terminada una relación laboral de un funcionario sea este obrero o empleado, violando lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto que el funcionario que dicto (Sic) el acto administrativo (…), no estaba autorizado para suscribirlo y que lo hace ser una autoridad manifiestamente incompetente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que el acto administrativo de retiro de mi poderdante, ciudadana ELDA MARGARITA PANTOJA, sea absolutamente nulo.
En cuarto lugar, señala que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación, indicando al efecto:
El Acto Administrativo objeto de la presente querella carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de mi representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° (Sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamento (Sic) en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante en (Sic) régimen de transición.
Por último solicitó en su petitorio “se ordene la reincorporación inmediata de mi representada, ciudadana ELDA MARGARITA PANTOJA, ampliamente identificada, al cargo de Secretario II, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
En fecha 6 de noviembre de 2002, reforma parcialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial, en su petitorio, solicitando “se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO objeto principal del presente recurso y se ordene la reincorporación inmediata de mi representada, ciudadana ELDA PANTOJA, ampliamente identificada, al cargo de SECRETARIO II. De igual manera se ordene a la cancelación de los sueldos y remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
En fecha 21 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrida consigna escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Elda Margarita Pantoja, indicando que:
Con la interposición de la presente querella funcionarial, se hace perentorio el análisis del cumplimiento de los presupuestos procésales (Sic) previstos en el artículo 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la admisión del mismo, los cuales no se encuentran cubiertos toda vez que
1. La acción se interpone extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84,3 (Sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según el cual las acciones y recursos de nulidad contra actos dictados con relación a dicha Ley caducan a los seis meses.
(…)
Verificados los extremos de Ley para la admisión de la presente querella, respetuosamente solicitamos considerar para que sea admitida, otros requisitos particulares (Ratio Singularis), que se desprenden de la interposición de la referida sentencia.
Asimismo, señala que “es necesario destacar que la norma reguladora de la institución de la caducidad vigente para el caso de las querellas del contencioso administrativo funcionarial que guardan relación con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002. En este sentido y a pesar de la referencia expresa que hace la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al articulo (Sic) 82 de Ley de Carrera Administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, se reduce el lapso de caducidad de seis meses a tres meses”
Igualmente, indica la parte recurrida que:
Esta representación distrital niega, rechaza y contradice en todos sus términos todos y cada uno de los hechos y el derecho alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, y en consecuencia, me opongo a que la decisión sea la de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo. Niego y rechazo que la decisión de retirar a la querellante del cargo que venía ocupando este afectada por los vicios de motivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Aduce la apoderada judicial de la recurrida que “la Señora Elda Pantoja es funcionaria de carrera, razón por la cual estaba sujeta principalmente a la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, es importante destacar que esta Ley fue derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero ésta al igual que aquella garantiza a los funcionarios de carrera la estabilidad, igualmente la misma contempla los motivos para el retiro de los funcionarios de servicio”.
Por último, solicita que “el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría, tomando en consideración su contenido en la sentencia definitiva, y en virtud de ello, se sirva a declarar INADMISIBLE la presente querella intentada por la ciudadana Elda Margarita Pantoja, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguido con el N° 1053, de fecha 19 de diciembre de 2000”.
- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaria II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En principio, como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no está soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada, cuyos efectos erga omnes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma para el ejercicio de este tipo de recursos.
De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 31 de julio de 2002, establece un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado.
Del mismo modo, no puede entender este Tribunal, sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (3) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer este Tribunal, si ha operado el lapso de caducidad.
(…)
en el caso de autos, la acción fue interpuesta el 17 de septiembre de 2002 (Sic), lo que significa que solamente había transcurrido dos (2) meses de los seis (6) meses contemplados en el artículo en el artículo (Sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia no había operado el lapso de caducidad, razón por la cual se desecha lo alegado por la Apoderada Judicial Especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así de decide.
Asimismo, el fallo impugnado indica que:
Observa el Tribunal que la base legal del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000; precisamente producto de la errada interpretación de pensar que, la Ley de Transición incorpora una nueva causal de retiro.
(…)
se evidencia de todo lo antes expuestos (Sic) que en el caso de autos, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, razón por la que resulta forzoso declarar la nulidad del acto de retiro, y así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, se hace innecesario el análisis de cualquier otra infracción denunciada.
- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2003, la abogada Maryanella Cobucci Contreras, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación en la cual señala que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurre en el vicio de falso supuesto, por considerar que:
Del análisis del fallo recurrido encontramos que la sentenciadora al ordenar la reincorporación del querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos que el artículo 4 del (Sic) la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración.
El artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.
(…)
cabe señalar entonces que la sentencia que ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano para que realice la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, sólo deja entrever la eminente confusión en la que se encuentra la juzgadora, no considerando el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulada la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tal y como lo afirmamos en el momento de contestar la presente querella.
Existe un error inexcusable de derecho, cuando la juez atribuye un contenido distinto a la norma y confunde al órgano ejecutivo Alcaldía con la entidad político territorial Distrito Metropolitano de Caracas, y pretende considerar al Distrito Metropolitano de Caracas ente municipal como sustituto de la Gobernación del Distrito Federal ente nacional.
(…)
para el tribunal la exigencia probatoria no deriva del precedente jurisprudencial, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias del proceso; en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada.
Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 209 eiusdem.
- V -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 16 de agosto de 2003, la parte recurrente presentó escrito de contestación a la apelación, indicando que “en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo (Sic) universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, y que tal afirmación tiene basamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Señalando que Distrito Metropolitano es un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Asimismo, indicó que “no entiende ni comprende de donde saca la representante Distrital tal afirmación, dado que la Juzgadora no se pronunció en la sentencia en tales términos, siendo totalmente falso lo argumentado por la apelante; induciéndose por consiguiente que la representante Distrital trata de confundir intencionalmente a esta digan (Sic) Corte, razón por la cual me permito solicitar que tal argumento sea desestimado”.
Por último solicitó “se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia sean desestimados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos”.
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso ejercido y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta alzada se circunscriben al falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y acordar, en consecuencia, la reincorporación de la querellante a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.
En cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica la parte apelante, afecta la validez de la sentencia impugnada, al afirmar que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación del querellante, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional. Debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal.
Al respecto, el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, sí el proceso de reorganización administrativa, suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podían desconocerse los derechos y garantías de dichas personas, pues el referido proceso estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la recurrente en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el A quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
- VII -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Martha Magín y fundamentada por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, apoderado judicial de la ciudadana ELDA MARGARITA PANTOJA, ambos identificados, contra la mencionada Alcaldía.
2. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-N-2003-002795
ROO/ajff
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (04:57 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001029, sin la firma del ciudadano Juez Vicepresidente Oscar Enrique Piñate Espidel, quien se ausentó por causa justificada. Habilitado como fue el tiempo necesario para su publicación.
La Secretaria Temporal
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