Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-N-2004-000672

En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.524 y 45.630, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ENY DACIÓN B.V., anteriormente denominada LASMO VENEZUELA B.V. empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 144-A, el 21 de agosto de 1997, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 755-A, el 28 de abril de 2003, contra la Providencia Administrativa N° 633-04 del 16 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nithzu de Jesús Yamarte de Valleta, venezolana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.587.307.

El 13 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

En fecha 29 de junio de 2005, la abogada MARÍA BEGOÑA SALAZAR EPELDE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENI DACIÓN B.V., manifestó la voluntad de desistir del presente proceso en los siguientes términos: “(…) En vista de la transacción judicial celebrada el 26 de abril de 2005, en la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Nithzu Yamarte contra mi representada, por la cual se dio por terminado dicho procedimiento y la reclamación de los salarios caídos acordados por la Providencia Administrativa N° 633-04 de fecha 16 de junio de 20054 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de mi representada DESISTO del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razone de ilegalidad de la Providencia Administrativa N° 633-04 de fecha 16 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, impugnaron la Providencia Administrativa N° 633-04 del 16 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Nithzu de Jesús Yamarte de Valleta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Aducen, que la Providencia Administrativa N° 633-04 del 16 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Nitzhu Yamarte de Valletta lesiona sus derechos personales y legítimos directamente; por cuanto lo expone a una situación de hecho frente a dicho órgano administrativo.

Alegan que, es admisible tal recurso; puesto que están satisfechos los presupuestos procesales necesarios a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hilvanado con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto fueron fundamentadas las razones de hecho y de derecho, no existiendo disposición legal expresa que la excluya, siendo intentada ante la autoridad competente, no hallando acumulación prohibida de pretensiones, ni sido imposible su tramitación; en consecuencia, se encuentran cubiertos todos los extremos previstos por la ley.

Manifiestan que el 11 de noviembre de 2003, la ciudadana antes mencionada interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, señalando inamovilidad laboral existente de conformidad con los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Indican que en fecha 01 de diciembre de 2003 a tenor de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo tuvo lugar el Acto de Conciliación con la ciudadana Nithzu de Jesús Yamarte de Valleta; expresando en el interrogatorio que la misma prestó sus servicios en la sociedad mercantil antes identificada; siendo despedida por dicha empresa el 16 de octubre de 2003; “negando que para la fecha del despido la referida ciudadana gozara de inamovilidad laboral y ante la insistencia de la representación accionante en el valor probatorio que se desprende del papel privado, en el cual la médico Elizabeth Donelli le otorgó reposo a la ciudadana Nithzu de Jesús Yamarte de Valleta desde el 13 de octubre de 2003 y hasta por tres (3) días, dejó constancia en Acta levantada a tales efectos”.

Expresa que la sociedad mercantil antes mencionada consignó durante ese acto “escrito de cinco folios útiles contentivo del resumen de sus alegatos contra la supuesta existencia de la inamovilidad alegada por la trabajadora, en el cual ‘(…) niega, niega rechaza y contradice el contenido del citado reposo médico e igualmente impugna el citado instrumento por tratarse de un mero papel privado carente de valor probatorio alguno (…)’.

Narran que el 4 de diciembre de 2003 presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por dicha Inspectoría en fecha 8 de diciembre de 2003; en tal sentido, la ciudadana antes identificada expuso reposos médicos procedentes de los médicos Elizabeth Donelli S., Jorge Pesantes O. y Armando Pérez Puigbó, los cuales fueron avalados por los mismos.

Arguyen que, de los reposos médicos antes mencionados solo fueron ratificados los que fueron emanados por el médico Jorge Pesantes O., siendo éstos consignados posterior al despido; motivo por el cual, los mismos no aportaron nada y así fue establecido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en la referida providencia administrativa.

Afirmaron que, “(…) la Inspectoría del Trabajo en el Este, en la Providencia Administrativa Nro. 633-04 del 16 de junio de 2004, que el reposo médico expedido el 13 de octubre de 2003 por la Dra. Elizabeth Donelli S., Dermatólogo de la Unidad de Dermatología y Cosmiatría ‘Dr. Jaime Pinto Cohen’; en el cual se establece que desde que desde el 13 de octubre de 2003, Nithzu Yamarte se encontraba bajo tratamiento médico que ameritaba reposo por habérsele diagnosticado una Dermatitis por contacto Irritativa, no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este reposo médico, así como de las otras supuestas constancias médicas, es importante recordar que al tratarse de instrumentos privados de terceros ajenos al presente procedimiento, nada tenía nuestra mandante que alegar sobre el mismo. No obstante, consta en autos, que nuestra mandante negó, rechazó y contradijo los hechos allí contenidos (…)”.

Indican que, el 15 de diciembre de 2003 la ciudadana antes mencionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Nowak y Elvis Arnaez, ante la Inspectoría del Trabajo del Este.

Relatan que, el 16 de junio de 2004 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio del Trabajo, decretó la Providencia Administrativa en cuestión, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana referida, cuya notificación fue realizada el 27 de de julio de 2004,

Alegan que existe vicio de falso supuesto de derecho en la referida providencia; por cuanto, la Inspectoría le concede valor probatorio a la constancia médica expedida por la doctora Elizabeth Donelli; careciendo la misma de fundamento legal alguno, constando en el texto de ésta el sello húmedo de la Dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Agregan que la Inspectora antes mencionada le otorgó valor probatorio a dicha constancia médica debido a que en la parte inferior de la misma se encuentra estampado el sello húmedo de la dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no obstante, señala que la referida constancia fue elaborada por la doctora Elizabeth Donelli, la cual es dermatólogo de la institución privada Dr. Jaime Pinto Cohen en la Unidad de Dermatología y Cosmiatría; constituyendo un documento privado; debido a que solo por el hecho de que dicha constancia presente en sí misma un sello húmedo de la dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no significa que ésta emane de esa institución.

Exponen que, en la Providencia Administrativa N° 633-04 dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, no hubo fundamento jurídico que permitiera demostrar la existencia de inamovilidad laboral especial; en virtud de lo cual, se puede apreciar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en la misma.

Esgrimen que, la ausencia de la causal de suspensión sobre la cual se estableció la inamovilidad, los ubica en estado de indefensión; por cuanto no se les permitió conocer exactamente la procedencia de la suspensión de efectos decretada a favor de la ciudadana antes mencionada.

Arguyen que, “(…) los presupuestos de hecho para que se configure el accidente o enfermedad profesional contenidos en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 562 del mismo texto legal y las consecuencias jurídicas para el patrono, son diferentes al supuesto de la enfermedad no profesional previsto en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Aducen que, cuando la referida providencia fue declarada con lugar, incurrieron en vicio de incongruencia, debido a que no se resolvió de manera expresa positiva y precisa cada uno de los alegatos que sostienen la pretensión y todas sus defensas interpuestas; en tal sentido, cuando dicha providencia fue declarada con lugar obviaron todo lo que se alegó en el escrito de contestación.

Esgrimen que, la ciudadana Nitzhu Yamarte fundamentó la inamovilidad especial en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo sin indicar en cual de las causales establecidas era la aplicable para la suspensión; ubicándolos en estado de indefensión; debido a que no se les permitió determinar los presupuestos de hecho que serían demostrados por la ciudadana antes mencionada en el transcurso del procedimiento administrativo.

Arguyen que, en la Providencia Administrativa N° 633-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de incongruencia del acto administrativo; por cuanto declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la referida ciudadana obviando hacer referencia a la causa concreta de suspensión de la relación laboral de conformidad con el artículo 94 de la Ley orgánica del Trabajo vulnerando el principio de exhaustividad.

Manifiestan, que la Inspectoría incurrió en el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma jurídica, por cuanto interpretó erróneamente el artículo 95 de la ley Orgánica del Trabajo; debido a que le concedió un sentido y alcance distinto a la norma jurídica antes señalada, vulnerando el sentido y alcance de dicha norma jurídica; puesto que la consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo es la cesación de las obligaciones principales del contrato de trabajo, la prestación del servicio y el pago del salario, conservándose vigentes las demás obligaciones inherentes al contrato de trabajo, a tenor de lo previsto del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresan, que la ciudadana antes mencionada asistió a su empleo del 13 al 16 de octubre de 2003, confirmándolo dicha Inspectora en la referida Providencia Administrativa; tiempo en el cual señala la ciudadana Nitzhu Yamarte estar en reposo médico; encontrándose suspendida la relación laboral.

Por las razones antes expuestas solicitan se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 633-04, de fecha 16 de junio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los recurrentes solicitan de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que constituye el mismo mecanismo de suspensión en la ejecución de los actos administrativos previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual arguyen que cumplen con los requisitos previstos para la procedencia de la medida cautelar, fumus boni iuris y el periculum in mora.

En cuanto al primero de los requisitos, a saber, el fumus boni iuris, señalan “la dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre(n), al tener que recurrir (a) un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y la extrema dificultad en la (que) quedaría(n) situado(s) si tuviera(n) que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos genera”. (Paréntesis de la Corte)

En cuanto al segundo de los requisitos - periculum in mora -, indicaron que “en aquellos casos en los cuales el recurrente tiene una presunción de buen derecho a su favor, el derecho constitucional a la tutela efectiva impone la suspensión de los efectos del acto administrativo que obliga al recurrente a pagar una cantidad de dinero, pues los daños que dicho pago produciría al particular son de ‘difícil reparación’, al no poder éste obtener la devolución del pago efectuado por virtud de la decisión judicial que declara su recurso con lugar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

En primer lugar corresponde a esta Corte entrar a revisar su competencia, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 5 de abril de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó qué jurisdicción y a qué nivel se es competente para conocer de casos como el de autos en el siguiente sentido:

“Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

Conforme a la doctrina expuesta -léase sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional-, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”. (Resaltado, subrayado e incisos de esta Corte).

Como se observa de la sentencia destacada, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que en aquellos casos en que se demande en nulidad las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo ubicadas en regiones distintas a la Capital, serán competentes en primera instancia, en razón de los principios de acceso a la justicia, celeridad en la misma y universalidad de control, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial que corresponda.

Sobre el mismo punto, y en atención al criterio de la Sala Plena del Máximo Tribunal, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corte con Ponencia Conjunta, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, registrada bajo el N° 193, caso: Proagro Compañía Anónima, al tenor siguiente:

“De modo que entiende esta Corte que los órganos del contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, tal como lo sostuvo el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en reciente decisión de 21 de abril de 2005, en el caso Laboratorios Ponce, C.A., en el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Región Capital.

Ahora bien, en casos como el de autos, hubo una declinatoria de competencia a esta Corte por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en virtud de los criterios antes expuestos le corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia (estado Carabobo) que conoce de los asuntos contencioso-administrativos en los estados Yaracuy, Cojedes, Carabobo y Municipio Silva del Estado Falcón, y así se declara.

De tal modo que lo que aconseja la prudencia judicial es remitir el expediente al mencionado Juzgado para que asuma la competencia y le de el trámite correspondiente a la pretensión nulificatoria, de conformidad con el presente fallo y la sentencia de la Sala Plena antes aludida, y así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En virtud de ello, entiende esta Corte Primera que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo competentes para conocer de las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de todo el país corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, incluso los ubicados en la región capital, razón por la cual, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del caso de marras. Así se declara.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre una demanda ejercida solicitando la ejecución del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA, por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a los fines que éste asuma la competencia que le ha sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada ut supra dictada por el Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRÍGUEZ y MIGUEL IGNACIO RIVERO BETANCOURT, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ENI DACIÓN B.V., anteriormente denominada LASMO VENEZUELA B.V antes identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana Nithzu de Jesús Yamarte de Valleta, contra la empresa recurrente.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para que asuma la competencia y se pronuncie sobre la solicitud de homologación de desistimiento del procedimiento realizada en fecha 29 de junio de 2004 por la abogada MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.





La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000672
OEPE/17A
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000996.

La Secretaria Temporal