JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001363

- I –
NARRATIVA

En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio nº 1202-04 de fecha 29 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DAYSI ROSALÍA ALBARRÁN DE YÉPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.715.261, contra el acto administrativo contenido en el Oficio n° 71 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Nelys Lores de Matos en su condición de Directora General de Administración y Finanzas, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, por medio del cual se le destituye del cargo que venía desempeñando en dicho organismo.

La remisión se efectuó a los fines de la consulta obligatoria, en virtud de lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de noviembre de 2001, que declaró con lugar el recurso ejercido.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, a los fines de que se pronuncie sobre la Consulta de Ley.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 1° de junio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

En fecha 16 de febrero de 2001, las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Daysi Rosalía Albarrán de Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.715.261, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por medio del cual solicitan la nulidad del acto administrativo n° 71 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Nelys Lores de Matos en su condición de Directora General de Administración y Finanzas, adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo.

Basaron su pretensión en los siguientes fundamentos:

Que el 15 de mayo de 1995, su representada ingresó a la Administración pública y que “le fue participado el cese de sus funciones, como KARDISTA I, adscrita a la Dirección de Administración de Finanzas, mediante oficio N° 71, de fecha 12/01/01, suscrito por la Econ. Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas”.

Que dicho oficio expresa lo siguiente:

Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Dr. Gilmer Vitoria, y a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 10° (Sic) del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre del 2000, cumplo en notificarle que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 y el Registro de Asignaciones de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo, el cargo que usted venía desempeñando en calidad de Kardista I y que estaba adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, no aparece en la referida Ley antes señalada, por lo que en consecuencia las funciones que usted desempeñaba cesaron.

Con relación a los fundamentos de derecho utilizados, señalaron lo siguiente:

a) El indicado Decreto (…) en su artículo 10 prevé:

Cada uno de los Directores y Directoras Nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobado por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (Sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones.
De la transcripción anterior, se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación suscinta entre el hecho y el derecho invocado.
b) Nuestra mandante fue omitida de la Ley de Presupuesto 2001 (costos), sin conocer las causas, parámetros o criterios de exclusión; por consiguiente, la Administración Pública Estadal actuó con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, que por demás la condujo a un estado de absoluta indefensión.
Cabe destacar, que en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guardasen relación alguna con los hechos, los mismos no deben privar sobre la ley especial que rige la materia, a saber: Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la parte recurrente).

Que “el Acto Administrativo mediante el cual se le participa a nuestra representada la destitución o cese en las funciones que venía ejerciendo para la Administración Pública Estadal, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”.

Que “como bien es sabido, salvo por las autoridades de la Gobernación del Estado, los actos emanados de la Administración deben cumplir ciertas formalidades o requisitos, aún cuando se trate de actos discrecionales (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); en el caso en comento, el acto impugnado es inmotivado, adolece de expresión suscinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión; es decir, con las causales de destitución taxativamente indicados en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de la parte recurrente).

Que “el acto administrativo impugnado, fue participado a nuestra poderdante, mas no notificado, puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la L.O.P.A (Sic), requisitos éstos que obvió el órgano que lo emitió, pues no se indican los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse; por consiguiente es defectuoso e ineficaz según el artículo 74 ejusdem (Sic)”.

Que “en cuanto a la autoridad que dictó el acto, es relevante destacar el contenido del Parágrafo Primero del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo: La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la Oficina Estadal Central de Personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Estadal Central de Personal” (resaltado de la parte querellante)

Que, “los artículos 6 y 45 ejusdem (Sic) establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente está viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 19 ordinal (Sic) 4 de la señalada Ley”.

Que “la ausencia del debido proceso, suficientemente explanada en el presente escrito, conlleva a la NULIDAD por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con el artículo 19 ordinal (Sic) 4 de la misma Ley”.

Que “finalmente, el incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos para la producción del acto administrativo configura violación directa, flagrante, grosera e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa que acarrea como consecuencia la invalidez o la ineficacia del Acto impugnado y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, nuestra poderdante gozaba de Inamovilidad Funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que en “el acto administrativo que materializa la destitución de nuestra representada, se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 49, 87 y 89”.

Que “el acto administrativo que contiene la destitución de nuestra mandante, viola derechos legales y constitucionales tales como: derecho a la defensa, el derecho de hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho al acceso a la supuesta investigación, el derecho a presentar alegatos o pruebas, a ejercer cargos públicos (al trabajo) y a la estabilidad; violaciones que, ciudadano Juez, con todo respeto pedimos se declaren en definitiva” (subrayado de la parte recurrente).

Igualmente solicitaron:

a) la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Parágrafo Primero y 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente se restituya en el ejercicio de sus funciones a nuestra poderdante, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 01/01/01 y los demás conceptos derivados del régimen funcionarial.

b) La declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/00, en expediente N° 00-00-10, en el juicio de José a. (Sic) Mejía y José Sánchez V.

Finalmente “como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto, demandamos en nombre de DAYSI ROSALÍA ALBARRÁN DE YEPEZ el pago de las prestaciones sociales y los Intereses de Mora que le correspondan desde la fecha de sus destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana concatenado con el artículo 259 eiusdem”.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en el acto de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial señaló:

Refuto todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, en el Recurso de Nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo N° 71 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por a Economista NELYS LORES DE MATOS, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, por cuanto la cesación de las funciones desempeñadas por la ciudadana DAYSI ROSALÍA ALBARRÁN DE YEPEZ, identificada en autos, es producto de la Reorganización Administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027 Extraordinario, de fecha 15 de Diciembre de 2.000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2.001. Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado. Dichas Leyes fueron promulgadas en cumplimiento a los mandatos constitucionales contenidos en los Artículos 160, 167 Numeral 4° en concordancia con la disposición décima de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose todos y cada uno de los pasos para la formación de las mismas, al ser sancionadas por el Consejo Legislativo del Estado Trujillo en el ejercicio de sus funciones, vigente desde la fecha de su promulgación y en consecuencia, como Actos Administrativos tienen la presunción de legalidad, siendo totalmente válidas, las cuales motivan o conllevan la cesación de los entes señalados en estas, en efecto, la cesación de los cargos pertenecientes a los órganos, dependencias o direcciones cesantes, específicamente en lo concerniente a la cesación de las funciones en el cargo ejercido por la ciudadana DAYSI ROSALÍA ALBARRÁN DE YEPEZ, como KARDISTA I adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, Dirección esta que desapareció como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva organización administrativa del estado (Sic) Trujillo, contemplada en los dispositivos legales antes mencionados.

Igualmente esgrime que:

La ciudadana DAYSI ROSALÍA ALBARRÁN DE YEPEZ, prestó sus servicios para la Dirección de Administración y Finanzas y siendo que dicha Dirección desapareció de la esfera jurídica como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2.001. Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado. La nueva Organización Administrativa trae como consecuencia la extinción jurídica de la referida Dirección de Administración y Finanzas y por ende la cesación de sus trabajadores; así como la extinción del acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, mal podría este Despacho, declararlo con lugar, toda vez que el ente para el cual prestó servicios la ciudadana DAYSI ROSALÍA ALBARRÁN DE YEPEZ, no existe ni física ni jurídicamente, lo cual acarrea la imposibilidad material en la ejecución de la decisión, en el supuesto negado de ser declarado con lugar el presente Recurso.

Que “los alegatos expuestos son tan evidentes, que efectivamente la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2.001. Registro de Asignación de Cargos Empleados y Obreros, no incluye en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia de la Dirección de Administración y Finanzas, menos aún la existencia de cargos adscritos a esta (Sic), por lo que sí este Juzgador, como ya se expuso, declara con lugar el presente Recurso, sería imposible hacer cumplir la decisión dictada, la cual es de imposible ejecución, en ese supuesto de hecho, su conducta generará para la Gobernación del estado (Sic) Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera de las disposiciones consagradas en la Ley ya citada, trayendo como consecuencia, incurrir en la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al reenganchar a un trabajador para ocupar un cargo inexistente tanto financiera como presupuestariamente”.


- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA CONSULTA

El 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “con lugar” el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que (Sic) tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que (Sic) ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que es a todas luces un argumento baladí y fraudulento y así se decide.
Es de notar que el acto de “Destitución” de la funcionaria recurrente, es ejemplo de lo que no se debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (Sic) no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado (Sic) y por consiguiente el acto contenido en el oficio N° 71 de fecha 12/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad, se ordena al estado (Sic) Trujillo, reincorporar a la recurrente a su cargo de KARDISTA I o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al (Sic) recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía , desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
Con relación al poder en copia que fue impugnado, a este tribunal le consta por conocimiento privado judicial, que las abogadas recurrentes, tienen otorgados dicho poder, cual consta en el original que riela al expediente N° 5580 y que este tribunal, en casos anteriores y por consiguiente el poder se tiene por fidedigno, por constar en original y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal.


- IV –
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente consulta y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En este sentido, el fallo enviado a esta Corte emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de esta Corte).

Así, resulta claro que el Ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de esta alzada de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado A quo. Así se declara.

Ahora bien, tal prerrogativa procesal se entiende que también debe ser aplicada a nivel estadal, toda vez que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público pareciera así establecerlo. En tal sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

A juicio de esta Corte, la anterior prerrogativa procesal (la consulta), encuentra sentido en la aplicación de la noción de patrimonio protegido y del principio de legalidad presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo normativo lo encontramos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con el artículo 6, numeral 3 eiusdem, conforme a los cuales, la administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado (artículo 2); quedando sujetos a las regulaciones previstas en dicha Ley, con las especificaciones que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público (artículo 6, Encabezado), encontrándose dentro de este entes u organismos “los Estados”.

Por lo que, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé la consulta obligatoria para las querellas funcionariales, no es menos cierto, que la prerrogativa procesal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al igual que las notificaciones al Procurador previstas en el mismo texto legal (artículos 84 y 95, eiusdem), tienen por finalidad la salvaguarda del interés general, el cual dirige toda la acción administrativa.

Así parece haberlo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia nº 2003/2165 del 8 de agosto), al reconocer que los Estados, el Distrito Metropolitano, los Distritos, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Personas Jurídicas Estatales de derecho público, entre otros, en conjunto con la República, tiene un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Carta Magna e incluidos expresamente en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Más concretamente, dicha decisión señaló que:

la Sala reconoce que los estados, junto con la República, el Distrito Metropolitano, los distritos, los municipios, los institutos autónomos, las personas jurídicas estatales de derecho público, las sociedades mercantiles en las cuales las personas jurídicas mencionadas tengan una participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social, las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de los sujetos ya mencionados y que la totalidad de los aportes presupuestarios en un ejercicio represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto, tienen un régimen patrimonial protegido y sujeto al principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución, cuyo desarrollo legislativo se encuentra en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la cual los incluye expresamente en su artículo 6 como entes supeditados a sus disposiciones.

Es pues, tal como quedó establecido por esta Corte en sentencia n° 2005/293 de fecha 11 de mayo que, en acatamiento a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en materia de consulta, que cuando estén involucrados los intereses del fisco estadal esta Corte Primera, acuerda, en razón del interés público involucrado por las razones antes anotadas, extender por vía de interpretación la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias, a las consultas en materia de querellas funcionariales, en el entendido que la misma no será procedente en los supuestos de que la pretensión del ente u organismo haya sido satisfecha. Así se declara.

Ahora bien, con base a lo mencionado esta Corte entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al acto impugnado, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente alegó que “a nuestra representada le fue participado el cese de sus funciones, como KARDISTA I, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, mediante oficio N° 71 de fecha 12/01/01, suscrito por el Econ. Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración y Finanzas”, funcionaria que –a su decir- resultaba incompetente para ello, pues tal decisión era competencia del Gobernador.

Así tenemos que, con relación al artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, señala la parte accionante en el folio 3 y vto de su escrito que “los artículos 6 y 45 eiusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación debió constar el número y la fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente está viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal (Sic) 4 de la señalada Ley”. (Resaltado de la parte recurrente).

En este sentido, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Así las cosas, se observa que si bien de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, el Gobernador de dicho Estado es el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese ente político territorial, y, en este sentido, el funcionario competente en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración pública estadal, no consta de las actas del expediente, la delegación conferida por el Gobernador del Estado Trujillo a la ciudadana Nelys Lores de Matos, en su condición de Directora General de Administración Y Finanzas, para adoptar la decisión.

Visto lo anterior, y siendo que el Gobernador del Estado Trujillo es el competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de retirar al accionante, ni documentos que demuestren la delegación de atribuciones a la Directora General de Administración y Finanzas para retirar a la recurrente, el acto impugnado está viciado de nulidad, al haber emanado de un funcionario incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Sin embargo, observa quien decide que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó el pago de los salarios dejados de percibir “desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”, siendo que lo correcto es ordenar el pago de los salarios caídos desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte modifica la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T. actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DAYSI ROSALÍA ALBARRÁN DE YÉPEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. MODIFICA el fallo consultado en lo que se refiere a los sueldos ordenados, en consecuencia se ordena su cálculo desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-N-2004-001363
ROO/rcor







En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000981.

La Secretaria Temporal