JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001956
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 26 de noviembre de 1998 por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por las abogadas Hilada M. Rodríguez V. y Lorena Viera Trejo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 26.730 y 43.484, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MALDONADO DE SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 3.585.062, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución n° 8.082 de fecha 16 de diciembre de 1997, dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), mediante la cual le fue otorgado a la querellante “pensión de incapacidad”.
Mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, el referido Tribunal, se declaró incompetente para conocer de la pretensión interpuesta, siendo remitida la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual a su vez se declaró incompetente mediante sentencia del 20 de julio de 2004, ordenando la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de diciembre de 2004.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 1° de junio de 2005, se reasigna la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
En fecha 26 de noviembre de 1998, las apoderadas judiciales de la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución n° 8.082 del 16 de diciembre de 1997, dictada por el Ministerio de Educación (actualmente Ministerio de Educación y Deportes), mediante la cual le fue otorgado a la querellante “pensión de incapacidad”, en los siguientes términos:
Que su poderdante “fue desincorporada de su cargo en la segunda quincena del mes de enero de 1998, situación de la cual se enteró fortuitamente al tratar infructuosamente de retirar el monto de su remuneración quincenal”.
Alegan que “su mandante nunca fue notificada del acto administrativo en referencia, sino que se le hizo entrega de una copia del mismo sin ningún anexo ni documento explicativo o complementario”.
Aducen que de conformidad con los artículos 42 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ningún acto administrativo de efectos particulares surte efectos si no ha sido notificado al interesado (…), cosa que en el caso concreto de nuestra mandante jamás ocurrió”. Asimismo señala que el referido acto no cumple con “las menciones exigidas por el artículo 73 eiusdem, vale decir: los recursos que proceden, si fuera el caso, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Aseguran las representantes judiciales de la recurrente que en fecha 4 de junio de 1998, “nuestra mandante solicita la conciliación legal por ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Educación” de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Alegan que su mandante “ingresó como docente al servicio del Ministerio de Educación en fecha 1° de noviembre de 1975 cuando fue designada Profesora del Ciclo Básico ‘José Gregorio Ponce Bello’, ubicado en valencia (…), donde permaneció hasta el 30 de septiembre de 1977”.
Que “en fecha 1° de octubre de 1977 es designada Profesora del Ciclo Básico (hoy Unidad Educativa) Choroní, ubicada en la localidad de Puerto Colombia, Municipio Foráneo Choroní, Distrito Girardot del Estado Aragua donde permaneció como miembro del personal docente hasta (…) fecha 27 de enero de 1998”, momento en que se entera de su exclusión de la nómina de pago, a pesar de haber solicitado “el beneficio de jubilación por tiempo de servicio”.
Considera la parte actora que “la desincorporación de nuestra representada de su cargo en la segunda quincena del mes de enero de 1998, así como el pretendido efecto retroactivo del viciado acto administrativo contenido en la Resolución N° 8.082, están viciados de ilegalidad”.
Señalan que “de conformidad con el artículo 104 de la mencionada Ley de Educación ya transcrito, a cada uno de los veinte años laborados por la Profesora Maldonado de Sosa en el citado plantel, ubicado en zona rural, deben añadírseles tres (3) meses, lo que arroja un total de sesenta (60) meses, equivalentes a cinco (5) años, los que sumados al tiempo efectivo de servicio en la U.E. ‘Choroní’, da como resultado veinticinco años, siete meses y veintisiete días”.
Alegan que “la cláusula 76 del III Contrato Colectivo de los Educadores al servicio del Ministerio de Educación establece en su único aparte lo siguiente: ‘El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo más los años concedidos por la condición de ruralidad, frontera e indígena”.
Aducen que de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, debe ser tomado a los efectos de la pensión de jubilación “la última remuneración de nuestra representada”, esto es, DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 218.560,80).
Señalan que el “porcentaje base a los efectos del cálculo de la asignación de jubilación” ha sido mejorado por la Cláusula 39 de la vigente Convención Colectiva que establece “que por 25 años de servicios corresponde como asignación de jubilación el 90% del salario total mensual y por cada año adicional ese porcentaje se incrementa en un 2% del salario total mensual, correspondiendo por 27 años de servicio el 94% de la remuneración total mensual devengada”.
Finalmente solicitan:
La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 8.082 del 16 de diciembre de 1997; la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación en lo que a la ruralidad se refiere y como consecuencia de dichos reconocimientos, convenga en que la antigüedad de la Profesora Milagros Maldonado de Sosa como docente del Ministerio de Educación es de 27 años, seis meses y 26 días, tomando como fecha de egreso el 27 de mayo de 1998, día en que se efectúo el pago inicial de la asignada pensión de incapacidad (…).
1.- Diferencia de remuneraciones indebidamente retenidas.
(…) desde la fecha de su ilegal desincorporación hasta la del pago inicial de la asignada pensión transcurrieron ocho quincenas, por lo que el monto adeudado por esta diferencia es de ochocientos treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 839.879,68) (…)
2.- Diferencias de asignación de jubilación.
Dado que nuestra representada tiene derecho a la jubilación por veintisiete años, seis meses y veintiséis días de servicio, y no a pensión de incapacidad, reclamamos la diferencia existente entre Bs. 113.575,84 quincenales que es la asignada pensión de incapacidad y Bs. 205.447,15, quincenales, monto que por concepto de jubilación le corresponde (…). Esta diferencia equivale a un millón ciento dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.102.455,72).
3.- Indemnización de Antigüedad conforme a las previsiones del artículo 666, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con (…) la Cláusula 76 del 3° Contrato Colectivo de Trabajo de los Educadores al servicio del Ministerio de Educación y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación (…) que arroja un gran total de diez millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 10.947.601,60).
(…)
4.- Antigüedad correspondiente al lapso comprendido entre junio de 1997 y 27 de mayo de 1998, de acuerdo a las previsiones del artículo 108, Parágrafo Primero, literal b de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (…) reclamamos por este concepto la cantidad de Bs. 655.682,40 (…).
5.- Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal b del artículo 666 de la vigente L.O.T. (…) que arroja como resultado la cantidad de un millón novecientos noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.998.453,60) (…).
6.- Reclamamos el pago de los intereses generados por las prestaciones sociales de nuestra representada calculados conforme a las tasas publicadas periódicamente por el Banco Central de Venezuela (…).
7.- Por último solicitamos la aplicación de la corrección monetaria a las cantidades adeudadas a nuestra representada; y que las mismas sean canceladas con valor actualizado a la fecha de su efectiva cancelación, valor este que solicitamos sea determinado mediante experticia complementaria del fallo.
2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
En fecha 12 de febrero de 1999, la abogada Juliet Burguera Villoria, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 42.446, procediendo con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente:
El Ministerio de Educación observa, que en la oportunidad de ser pensionada la ciudadana Milagros Josefina Maldonado de Sosa, según la Resolución 8.082 de fecha 16 de diciembre de 1997, no consideró los años de servicios prestados en el medio rural como los años completos desempeñados en el Ministerio de Educación.
Así las cosas, mediante Resolución N° 6.858 de fecha 8 de febrero de 1999 emanada del Ministerio de Educación (…), oída la solicitud de reconsideración de la pensión que ejerciera la querellante (…), se resuelve convertir la pensión que había sido otorgada en jubilación y en consecuencia, se ordena cancelar a partir del 16 de diciembre de 1997, la cantidad quincenal de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.130,31), a favor de la ciudadana Milagros J. Maldonado de Sosa, como diferencia complementaria entre el monto otorgado por pensión y la jubilación concedida.
(…)
Por tanto, toda vez que ha sido satisfecha la pretensión de la citada ciudadana, solicito a ese digno Tribunal declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
Que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 1998, durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en el artículo 73.1 que el Tribunal de la Carrera Administrativa resultaba competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formularan los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideraran lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la Administración pública que se encontraran dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial n° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, las competencias del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fueron asumidas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales de conformidad con la disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvo las causas hayan sido sustanciadas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que fueron distribuidas a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución n° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 19 de julio del año 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente:
En el presente caso, se interpuso una acción de reclamación por la diferencia en el monto de la jubilación que, presuntamente, le corresponde a la ciudadana Concepción González de Vásquez, derivada de la relación laboral que alegó haber tenido con el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deportes, siendo el último cargo ocupado el de Directora Administrativa, en su condición de docente activo del referido Ministerio.
Conforme a lo expuesto, resulta claro para esta Sala la condición de empleada pública que ostenta la demandante y por ende, su relación de servicio público está regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, la cual derogó la Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 1.428 Extraordinario de fecha 04 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975; y estableció en la Disposición Transitoria :
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Vista la norma transcrita, y evidenciándose en el caso de autos una relación de empleo público, advierte la Sala, que resulta forzoso declarar que corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
En este sentido, visto que la presente controversia versa sobre pedimentos o reclamos que consisten en diversos beneficios socioeconómicos que de acuerdo con los alegatos de la parte actora son adeudados por el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación y Deportes) en virtud de la terminación de la relación funcionarial, por la supuesta obtención del derecho a la jubilación de la recurrente, esta Corte, visto que la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que fue dictado el acto administrativo recurrido) así como la Ley del Estatuto de la Función Pública no excluyen de su aplicación a los funcionarios de carrera docente, considera que el tribunal competente para conocer del caso de autos, siendo que la causa se encontraba sustanciada, es el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución.. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que efectuara el Juzgado Tercero de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MALDONADO DE SOSA, anteriormente identificadas, contra la Resolución n° 8.082 del 16 de diciembre de 1997 dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES), mediante la cual le fue otorgado a la querellante “pensión de incapacidad”.
2. REMITE el presente expediente al Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
AP42-N-2004-001956
ROO/agg
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000983.
La Secretaria Temporal
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