JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002228

- I -
NARRATIVA

Mediante oficio nº 04-0134 de fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.961.699, asistido por el abogado Iván Alexis Petit Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 29.614, contra el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La apoderada judicial del recurrente, en fecha 15 de junio de 2005, solicitó se declare el desistimiento de la parte apelante en la presente causa y en fecha 21 de julio de 2005 ratificó dicha diligencia.

Por auto del 28 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 14 de enero de 2003, el ciudadano Luis José Marcano, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución, contra el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2001, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitando que “se ordene mi REINCORPORACIÓN al cargo de ANALISTA DE PERSONAL VI, así como también la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación”. Fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que prestó sus servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, desempeñándose en el cargo de Analista de Personal VI, desde el 16 de agosto de 1997 hasta el día 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirado de manera “arbitraria, directa e inmediata”, mediante el acto administrativo de fecha 2 de enero de 2001 y recibida el 19 de enero de 2001.

Señaló que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto n° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, quedando abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito al ente querellado.

Denunció que el organismo querellado erró en la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual sirvió de fundamento para separarlo del cargo que desempeñaba, interpretación ésta que –a su juicio- hace que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Afirmó que el acto recurrido fue realizado y materializado el 2 de enero de 2001, durante la vigencia del inconstitucional Decreto n° 030 publicado en Gaceta Oficial n° 37.037 de fecha 8 de noviembre de 2000, el cual por decisión del Tribunal Supremo de Justicia no tiene ningún efecto legal.

Expresó el querellante que el acto objeto del presente recurso carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que condujeron a la Alcaldía querellada a tomar la decisión de su retiro, al no indicar las causas que sustentaron su egreso, ni fundamentarla en alguno de los supuestos legales previstos para el retiro de un funcionario de la Administración Pública en la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cual vicia de nulidad el acto recurrido a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la reincorporación al cargo de Analista de Personal VI, así como la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

Alegó como punto previo que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para su admisión.

Señaló que el actor no alegó ni aportó elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentar el presente recurso, es decir, que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (Caso Lidia Cropper y Otros), es decir que se le desincorporó de sus labores a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto n° 030, publicado en Gaceta Oficial n° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.

Manifestó que “La transición institucional ordenada por la Constitución de 1999 y concretada en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establece una causal de retiro de la Administración Pública no prevista en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, a saber, el egreso por supresión o extinción del organismo donde presta servicios el funcionario. Es decir, la supresión de la Gobernación del Distrito Federal no puede reputarse como una reestructuración administrativa de la misma, puesto que no le sobrevive estructura administrativa alguna que pueda considerarse ‘reorganizada o reestructurada’”.

Señala que el caso previsto para el extinto Congreso de la República es homónimo al de la Gobernación del Distrito Federal, en donde los funcionarios administrativos de esa Institución Estadal, podían ser retirados de la Administración, como causal de la supresión de la misma, sin perjuicio de que se decidiera su ingreso o no a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Expresó que vista la presunción de legitimidad y constitucionalidad que acompaña a todas las leyes, concluye que dichos dispositivos se ajustan a derecho y que, en consecuencia, no son susceptibles de afectar los derechos del recurrente en nulidad.

Finalmente solicitó se declare inadmisible o en su defecto sin lugar la presente querella.


- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 12 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del (…) fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 de julio de 2.002, hasta la interposición de la presente querella, resulta evidente, que el recurso fue interpuesto en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
(…)
debe observarse que, al hacerse derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la (Sic) querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la (Sic) accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
(…)
observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1°, del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este tribunal, resulta una inmotivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio, solo (Sic) se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide.
(…)
la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano (…) la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así el Tribunal declara la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimiento (Sic) Administrativos, y así se decide.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al cumplimiento por parte del apelante de las formalidades establecidas en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, observa esta Corte que consta al folio 73 del expediente, el auto de fecha 28 de julio de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de causa, esto es el 7 de junio de 2005, exclusive, hasta el día 14 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia n° 2003/1542 del 11 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455)

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, exigido igualmente por lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo cual queda definitivamente firme el fallo apelado. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Maryanella Cobucci, apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ MARCANO Z., asistido por el abogado Iván Alexis Petit Delgado, ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo impugnado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
El Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-N-2004-002228
ROO/ya



En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y doce minutos de la tarde (04:12 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001020, sin la firma del ciudadano Juez Vicepresidente Oscar Enrique Piñate Espidel, quien se ausentó por causa justificada. Habilitado como fue el tiempo necesario para su publicación.



La Secretaria Temporal