JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000835
- I -
NARRATIVA
El 18 de mayo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio n° 0289-05 de fecha 28 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marjorie Dávila González, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 49.907, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASBILDA ADECHEDERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.220.983, contra el oficio nº DSP/PE006627 de fecha 19 de agosto de 1999, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del CONSEJO DE LA JUDICATURA, (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), así como la desaplicación de los artículos 10 y 17 de la Resolución n° 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por el referido organismo.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar el recurso incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 15 de marzo de 2005, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines que decidiera acerca de la consulta de Ley
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE
Que en fecha 16 de julio de 1986, su representada comenzó a prestar sus servicios en el extinto Consejo de la Judicatura desempeñando el cargo de Mecanógrafa, asimismo fue objeto de ascensos, siendo el último cargo desempeñado Jefe de la División de Compras, unidad adscrita a la Dirección de Servicios Administrativos y de Apoyo hasta el 22 de junio de 1999, fecha en la cual fue retirada del mencionado organismo.
Adujo que en virtud del acto de retiro se le efectúo un pago por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.703.180,62), “correspondiente a períodos de vacaciones vencidos y no disfrutados en los ejercicios 1.992 a 1999, ambos inclusive”.
Expuso la representante judicial “que de la revisión de las órdenes de pago emanadas del Departamento de Trámites de Pago de la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, mediante las cuales se ordenó el pago a mi representada de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se evidencia que los pagos correspondientes a los períodos 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97 y 97-98, fueron calculados tomando como base el nivel de remuneración salarial que mi representada devengaba para la fecha de su retiro del organismo, y el cual alcanzaba la suma de Novecientos Treinta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 932.555,46)”.
Expone que el extinto Consejo de la Judicatura en virtud de haber calculado erradamente los montos correspondiente a los períodos de vacaciones vencidos y no disfrutados, no le canceló a su mandante la cantidad real y efectiva, la cual asciende a CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.072.158,84), por lo que el referido organismo le adeuda por concepto de pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Ocho bolívares con Veintidós céntimos (Bs. 2.368.978,22).
Expresa que en fecha 10 de agosto de 1999, su representada dirigió comunicación a la Dirección General de Recursos de Humanos, solicitando el pago de la diferencia por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas. En fecha 19 de agosto de 1999, el Director General de Recursos Humanos mediante oficio n° DSP/PE006627, negó la solicitud planteada, aduciendo que los montos cancelados se calcularon de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución n° 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por el Consejo de la Judicatura, y no de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la cual resultaba aplicable.
Asevera que el artículo 10 de la Resolución n° 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, la cual sirvió de fundamento al acto impugnado, contraría “de manera descarada” lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé que en el caso que al haber egresado el funcionario de la Administración pública, éste no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que corresponda, tomando como base el último salario devengado. Siendo ello así, expone que “el Consejo de la Judicatura incurrió en acto ilegal y por ello viciado de nulidad absoluta, al calcular el pago que le corresponde a mi representada, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutas, en base al salario que devengaba para cada oportunidad en particular y no en base al último salario devengado en ese organismo”.
Agrega que el artículo 17 de la citada Resolución el cual reseña que “la presente Resolución, entrará en vigencia a partir del día 12 de agosto de 1.997”, establece la aplicación retroactiva de las normas en ella contenidas, lo cual constituye una violación de “principios contenidos en el principios universalmente aceptados y expresa el pago de todas las vacaciones no disfrutadas al egreso del funcionario
Por último, indicó cuatro (4) de los seis (6) principios contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que con base en ello, considera que los artículos 10 y 17 de la Resolución Nº 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997 son contrarios a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Carta Magna.
Por todo lo antes expuesto, la representante judicial de la querellante solicitó que el acto administrativo contenido en el oficio nº DSP/PE006627 de fecha 19 de agosto de 1999, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura, sea declarado nulo por ilegal e inconstitucional; y en consecuencia, “ordene al mencionado organismo o al que haga sus veces” desaplique los artículos 10 y 17 de la Resolución dictada por el mencionado Consejo, y pague la diferencia de los períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, tomando como base para el cálculo el último salario devengado.
2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO
En fecha 18 de abril de 2000, los abogados Yadira Pérez Campos y Luis Guillermo Trujillo Ferrer, en su carácter de sustitutos del Procurador General de la República, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la querella expusieron lo siguiente:
Antes de entrar al análisis de la situación, resulta pertinente referirnos en primer término a la naturaleza de las vacaciones, entendiendo esta un período de descanso prolongado, continuo remunerado que obligatoriamente debe conceder el empleador a sus trabajadores que cumplan un año de trabajo ininterrumpido.
Dicho lo anterior pasaremos a colocarnos en la perceptiva funcionarial del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, encontrando que el instrumento que regula lo relativo a las vacaciones lo constituyen las cláusulas 23 y 32.6 de la Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, que sirve de fundamento a la resolución (Sic) Nº 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997.
En el presente caso, nos encontramos frente a la aplicación de una resolución que tal y como afirma la propia recurrente en su escrito “…El Consejo de la Judicatura, dictó la resolución ya citada, en uso de sus atribuciones y en cabal ejercicio de las facultades que le confería la Ley Orgánica que lo regía para la época en que lo dictó…” Es decir, la recurrente reconoce el principio de la presunción de legitimidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nª 1480(…)
Por tanto, todo acto administrativo se presume válido y legítimo hasta tanto no ser declarado ilegítimo o anulado por los Tribunales competentes, lo que nos lleva obligatoriamente a afirmar que la Resolución Nº 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, emanada del Consejo de la Judicatura es un acto administrativo válido, vigente y sin vicios de ilegalidad, en virtud de que no ha sido impugnado y declarado su nulidad por los tribunales competentes.
Siendo ello así, no existe posibilidad de que la recurrente haga valer el argumento de que el Consejo de la Judicatura aplicó en el Oficio Nº DSP/PE 6627, de fecha 19 de agosto de 1999, un acto administrativo- Resolución Nº 1480- ilegal, o contrario a los principios generales en materia laboral por lo que los artículos 10 y 17, cuestionados por el recurrente en su escrito, son perfectamente aplicables al caso de autos y, así solicitamos sea declarado.
En el mismo orden de ideas, los sustitutos del Procurador General de la República indicaron que de acuerdo a uno de los alegatos esbozados por la recurrente relacionado con la aplicación retroactiva de la mencionada Resolución nº 1480, manifestaron que si la recurrente egresó del organismo el 22 de junio de 1999, fecha en la cual nació el derecho al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, y siendo la Resolución n° 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, la misma se encontraba vigente para el momento del nacimiento del derecho del recurrente por lo que era perfectamente aplicable, con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por la recurrente.
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Asbilda Adechedera Blanco contra el extinto Consejo de la Judicatura, (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), motivando su fallo de la siguiente manera:
Planteada la controversia en los términos expuesto, este Sentenciador observa:
En primer lugar, considera este Juzgado determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para desaplicar una norma de rango sublegal, por colídir ésta con una de carácter legal, y al respecto observa:
Establece el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…)
La norma parcialmente transcrita, consagra el poder conferido por la Constitución a los jueces de la República de desaplicar una norma por colidir con la constitución (Sic), este sentenciador estima que a fin de garantizar el principio de las jerarquías de las normas (principio de orden público, que se refiere a que un acto de carácter sublegal no puede ser de aplicación preferente a una Ley), así como de los principios generales del derecho y nuestra Carta Magna, este Tribunal desaplica el Artículo 10 del Reglamento Nº 1480 dictado por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), por cuanto colide con el Artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que si bien es cierto, el extinto Consejo de la Judicatura está facultado para dictar sus propios reglamentos, también lo es, que los mismos siempre estarán supeditados a la regulación legal, además de prevalecer la Ley, en el presente caso el Reglamento especifico y que la desarrolla. Así se decide.
Decidido lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado, se fundamentó en el Artículo 10 de la Resolución Nº 1480 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto como se expresó UT SUPRA, es aplicable en primer término la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se ordena al Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura a cancelar a la querellante la diferencia de los períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, tomando como base para calcularlos el último salario devengado por ésta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de la querellante.
En este sentido, se observa:
En cuanto a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto, es de señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:
Artículo 70 Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
En este sentido, el fallo enviado a esta Corte emanó del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello, en razón de la competencia por el territorio, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:
Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado de esta Corte).
Así, resulta claro que el Ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el Juzgado A quo. Así se declara.
Ahora bien, dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8.1.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la “causa” de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.
En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.
Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos órganos del Poder Público siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la consulta planteada por el A quo, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar la pretensión de la querellante, y a tal efecto observa:
En este sentido, observa esta Corte que el extinto Consejo de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 15, literal “g” de la Orgánica del Consejo de la Judicatura y, el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial, dictó el Estatuto del Personal Judicial, el cual en la Sección IV, artículo 18 literal c, establece lo siguiente:
Artículo 18- Los miembros del personal Judicial tendrán los derechos que se enumeran a continuación:
(…)
c) Disfrutar de la vacación anual y del bono vacacional, conforme a las Resoluciones pertinentes del Consejo de la Judicatura.
Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita, cabe señalar que del artículo 18 literal “c” del Estatuto del Personal Judicial, se desprende una habilitación a los fines de que el Consejo de la Judicatura a través de Resoluciones, dicte normas que determinen los lineamientos referidos al régimen de las vacaciones de los funcionarios adscritos al referido organismo. Siendo ello así, en ningún caso puede considerarse que la Resolución n° 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, está violentando normas de rango legal y sublegal, como lo es la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para aquel momento, y su Reglamento el cual aún sigue vigente, que se aplican de manera supletoria en aquellos casos que no estén regulados expresamente en el Estatuto de Personal Judicial, no siendo éste el caso.
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que el Juez A quo aplicó erróneamente al caso de autos, las normas contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, incurriendo así en falso supuesto de derecho, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional declarar nula la sentencia consultada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer del fondo del asunto debatido, ante lo cual observa lo siguiente:
Del libelo se desprende que la pretensión de la querellante consiste en la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo contenido en el oficio n° DSP/PE006627 de fecha 19 de agosto de 1999, la desaplicación de los artículos 10 y 17 de la Resolución n° 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, por ser contrarios a lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el pago de la diferencia que se le adeuda por concepto de períodos vacacionales vencidos y no disfrutados, tomando como base para el cálculo el último salario devengando por ella en el Consejo de la Judicatura.
En este sentido, observa esta Corte que al haberse establecido, que la Resolución n° 1480 de fecha 18 de diciembre de 1997, por disposición expresa del Estatuto de Personal Judicial, es la normativa que viene a regular el régimen de las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los funcionarios y empleados adscritos al Consejo de la Judicatura, el acto administrativo contenido en el oficio n° DSP/PE006627 de fecha 19 de agosto de 1999, mediante el se le dio respuesta a la querellante a su solicitud de rectificación administrativa en los gastos cancelados por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, resulta legal y ajustado a derecho, por lo que es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la pretensión nulificatoria de la querellante. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marjorie Dávila Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASBILDA ADECHEDERA BLANCO contra el extinto CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).
2. SIN LUGAR la pretensión nulificatoria de la querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-N-2005-000835
ROO/dol
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000976.
La Secretaria Temporal
|