JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000651
- I –
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 24 de enero de 2004 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO INFANTE, ARNALDO FIGUEROA y NOEL MOISÉS NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 8.727.625, 14.056.374 y 11.989.457, respectivamente, asistidos por el abogado Alexis Rafael Hernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 94.903, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil ALFARERÍA AGUA BLANCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1° de marzo de 1981, bajo el n° 28, tomo 142-A, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 14-2003 de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los mencionados ciudadanos.
En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 7 de octubre de 2004, el ciudadano Daniel Izarra Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 73.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado.
El 11 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 16 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) mediante oficio n° 2687 de fecha 16 de diciembre de 2004.
En fecha 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a los fines de que se decidiera la presente apelación.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 2 de agosto de 2005, se reasigna la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA RECURRENTE
En la solicitud de amparo, la actora señala que:
En fecha dos (02) y cinco (05) del mes de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), un grupo de trabajadores activos de la empresa ALFARERIA AGUA BLANCA C.A., decidimos constituir, como en efecto lo hicimos una Organización Sindical, cumpliendo con todo los requisitos exigidos en la Ley del Trabajo en lo referente a la Organización y Constitución de la misma, (…) la Organización Sindical fue debidamente Registrada y autorizada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, (…) pues a partir de ese momento el Patrono o Representante de ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., inicia una serie de actos contrarios o (Sic) lo pautado en la legislación laboral violación de los Derechos Humanos y postulados establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, pués (Sic) a pesar de existir el conocido y dominado (Sic) FUERO SINDICAL y existiendo para el momento mismo una inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional la cual se mantiene vigente para la fecha a pesar de existir renovación de dicha inamovilidad la misma expira el día 15 de Enero del año 2004, procedió a despedir injustificablemente un grupo de trabajadores de un número de nueve (09), en total para la fecha 6-11-2002 y 12-11-2002 respectivamente, de los cuales cuatro (04) de los despidos conforman la actual Junta Directiva de SINDICATO DE ALFARERIA AGUA BLANCA (ULTRAALFAAB), acción esta que fue emprendida por la citada Empresa a los fines de simular de esta forma y evitar una reclamación posterior, por el hecho de incurrir un simulado despido masivo (…)
Señalan que recurrieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo con el fin de solicitar el reenganche y pago de salario caídos, siendo declarado con lugar por la referida Inspectoría, mediante Providencia administrativa n° 14-2003 de fecha 27 de febrero de 2003, ordenando el reenganche y el correspondiente pago de salarió caídos.
Aduce que la empresa demandada se ha negado a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, a pesar de habérsele impuesto una multa conforme lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta manera los derechos previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, del artículo 89 de nuestra Carta Magna.
Denuncian “la violación del artículo 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) pues la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA C.A., viene violando esta norma de orden Constitucional al no respectar la inamovilidad laboral decretada por el EJECUTIVO NACIONAL, ni mucho menos acatar las decisiones de carácter administrativos”.
Igualmente denuncian:
la violación del Artículo 94 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) ya que la ley determinara la responsabilidad que corresponda a las personas naturales o jurídicas en cuyo derecho se presta el servicio mediante intermediarios o contratistas sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos.(…) puesto como se evidencia en los elementos de prueba aportados al presente amparo se puede constatar la fraglante (Sic) violación de los derechos de las garantías constitucionales motivo por el cual se imponen sanciones e impresiones de multa contra las Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A. por no querer acatar providencias administrativas y decisiones emanadas del despacho (…) consideramos la violación fraglante (Sic).
Denunciamos la fraglante (Sic) violación del Artículo 89 Norma rectora de Orden Constitucional prevista en LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por considerar que reiteradamente se vienen violando Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA C.A.
Por todo lo ante expuesto y narrado en el presente Amparo Constitucional invocado el merito favorable de todas las actuaciones legales favorables a nuestra reclamación emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara del Estado Carabobo y por razones de orden Constitucional de las normas violadas por la Empresa ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., descritas y desarrolladas en el presente Amparo Constitucional y en razón de la existencia de un carácter perentorio existe hasta los actuales momentos que se mantienen sin que pueda ser restituido el orden jurídico y la restitución del derecho violado a los trabajadores descritos anteriormente es que solicitamos ante su competente autoridad con humildad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se sirva a proceder en consecuencia por la vía precautelativa a los fines de reestablecer la actual situación jurídica con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo tal como lo pauta el Artículo 6 Numeral tres Ejusdem (Sic).
- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante decisión de fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los querellantes y el pago de los salarios caídos que les correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, que es el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, (…) por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los hoy quejosos y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de (Sic) la sociedad mercantil ALFARERIA AGUA BLANCA C.A.
probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la entidad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativos laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicios de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la acción de amparo incoada (…), y en consecuencia:
ORDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERIA AGUA BLANCA, C.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO INFANTE, ARNALDO FIGUEROA y NOEL MOISES NAVAS, con el goce del salario y prerrogativas inherente a sus respectivos cargos.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte)
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 19 de julio de 2004. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, corresponde a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Daniel Mújica, apoderado judicial de la sociedad mercantil Alfarería Agua Blanca, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada y, a tal efecto señala lo siguiente:
El Tribunal A quo para decidir estimó que en virtud del desacato por parte de la sociedad mercantil Alfarería Agua Blanca C.A. de dar cumplimiento a la Providencia administrativa n° 14-2003, de fecha 27 de febrero de 2003, “han sido vulnerados en perjuicios de los accionantes los derechos constitucionales por ellos invocados”.
Ahora bien, en este sentido pasa este órgano jurisdiccional en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), a constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa s/n de fecha 31 de julio de 2003 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.
Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.
Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.
Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.
Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.
Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.
Así tenemos que consta en las actas procesales cursante en los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa n° 14-2003 de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que ordena a sociedad mercantil Alfarería Agua Blanca C.A., el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores querellantes.
Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:
1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.
Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.
En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.
De la misma forma no consta en las actas procesales la notificación de la Providencia administrativa antes mencionada, a la empresa Alfarería Agua Blanca C.A., pero si la notificación de la multa impuesta en su contra, en fecha 15 de septiembre de 2003.
En cuanto al tercer requisito, esta Corte observa que no consta en el expediente, Alfarería Agua Blanca C.A, haya interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia 14-2003, de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.
Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa en dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada Providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente de la multa expedida por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, que riela en el folio setenta y uno (71) suscrita por Inspectora Irene Dalila Pineda Borges de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo.
Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte agraviada, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa 14-2003, dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, lo cual conduce forzosamente a esta Corte, a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Daniel Izarra, apoderado judicial de la sociedad mercantil Alfarería Agua Blanca C.A. y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión impugnada. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Daniel Izarra, antes identificado, apoderado judicial de la sociedad mercantil ALFARERÍA AGUA BLANCA C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO INFANTE, ARNOLDO FIGUEROA Y NOEL MOISÉS NAVAS, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitaron la ejecución forzosa de la Providencia administrativa n° 14-2003 de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, contra la mencionada empresa.
2. CONFIRMA en los términos expuestos el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once días (11) del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez vice-presidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-0-2004-000651
ROO/uby
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001009.
La Secretaria Temporal
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