Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente Nº AP42-O-2004-000972

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2472 del 21 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el abogado Gustavo Peñalver Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MIRANDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 151, el 11 de diciembre de 2003, contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se realizó en razón de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante el cual declinó la competencia y en consecuencia remitió los autos procesales a esta Corte a fin de que se conozca de la Consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ- ORTIZ, Juez.

Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El abogado Gustavo Peñalver Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MIRANDA C.A., solicitó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se le amparara en sus derechos constitucionales, a los fines que se restituya su situación jurídica, a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Mediante auto del 12 de enero de 2004, el referido Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional contra la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y suspendió los efectos de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 35-03 y 38-03, emanadas de la referida Dirección, ordenando la no demolición de la obra hasta tanto se decida la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de notificadas las partes, fijó la Audiencia oral y pública para el día 12 de marzo de 2004, realizándose la misma con la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de marzo de 2004, publicó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 26 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez remitido la referida Sala se pronuncia en fecha 9 de septiembre de 2004, ordenando la remisión a la esta Corte.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MIRANDA C.A., interpuso pretensión de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relató que fueron violentados el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que arrendó y procedió a la remodelación de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Riolama, con fines comerciales, por lo que procedió, según su dicho, a solicitar la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según lo establecido en la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, notificándole el día 12 de noviembre de 2003, que los recaudos para el otorgamiento de la referida solicitud estaban incompletos para lo cual se le concedió, según sostiene, quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción para la presentación de los recaudos faltantes, caso contrario se ordenará la paralización de la obra con la respectiva instrucción del expediente administrativo correspondiente, sin embargo transcurrido solamente 4 días hábiles luego del plazo establecido para presentar los recaudos faltantes, se impone una multa e indica que se procederá a la demolición de la obra .

Narró que la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara aplicó, según su dicho, la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, en lugar de la aplicación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto ésta Ley es de aplicación preferente, ya que las Ordenanzas Municipales son aplicadas siempre y cuando exista un vacío legal, indicando que no existe en el presente caso un vació legal, en virtud de que la Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Asimismo, indicó que si bien es cierto la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción no es el texto aplicable, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara aplicó erradamente la mencionada Ordenanza, debido a que con la imposición de dos multas y de la orden de demolición de la obra se sancionó dos veces por un mismo hecho, violando el principio non bis in idem y los artículos 27 y 29 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, además alega que se omitió el procedimiento administrativo para la interposición de sanciones, impidiendo exponer sus defensas, por lo que se infringió el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la posibilidad de recurrir en sede administrativa no constituye una vía expedita y no se garantiza, según su dicho, la restitución de los derechos constitucionales infringidos y violados, ya que la gravedad de la sanción como es la demolición de la obra causaría daños irreparables al actor.

Solicitó la restitución de la situación jurídica infringida y que se ordene a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara aplique la normativa prevista en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística a los efectos de expedirle al pretensor la Constancia de Adecuación de las Variables Urbanas Fundamentales.

Igualmente, solicitó sea decretada medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de se cumple los requisitos para su otorgamiento, siendo estos el periculum in mora y la presunción de buen derecho, por el daño inminente que ocasionaría la demolición de la obra.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).


Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2004, dándose cuenta a la Corte en fecha 3 de marzo de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).

Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)

Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.

En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 87, abocamiento de esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez Rafael Ortiz-Ortiz, siendo ésta la última actuación en el procedimiento y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta del fallo de fecha 17 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado Gustavo Peñalver Meléndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BINGO MIRANDA C.A., contra la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA;

2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
La Secretaria Temporal,

MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000972
OEPE/2
En la misma fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001000.


La Secretaria Temporal