JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000072
En fecha 14 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1525 del 20 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ANA MARINA DIAZ, KARINA YANEZ y JORGE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 85.786 y 55.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILMER ESTEBAN CORRO MADIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.482.811, a los fines que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 329/03, de fecha 1° de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano a la empresa “ADUANERA SUDAMERICANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de octubre de 1981, bajo el N° 9, Tomo 82-A-Pro.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encontraba sometido el fallo de fecha 20 de diciembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ - ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
En fecha 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de ley.
El 25 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados actores, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2004, fundamentan la pretensión de amparo interpuesta, en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:Que su representado comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el día 28 de octubre de 2000, desempeñando el cargo de chofer en la empresa Aduanera Sudamericana, C.A., hasta el día 25 de abril de 2003, fecha en la que fue despedido de la mencionada empresa, habiendo laborado por un período de 2 años y 5 meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 37.608.
Señalan, que la empresa accionada procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Aducen, que su representado laboraba de lunes a viernes, en un horario de 8:00am a 3:00pm, para el momento del despido, devengando un sueldo de Bs.190.080 mensuales.
Sostienen, que al efectuarse el despido, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas (Servicio de Fuero Sindical), el 30 de abril de 2003, a fin de solicitar que se iniciara el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue admitida y sustanciada conforme a derecho, siendo declarado con lugar el 01 de diciembre de 2003, mediante la Providencia Administrativa N° 329/2003, ordenándose a la empresa accionada el inmediato reenganche de su representado en las mismas condiciones que tenía antes del despido y el consecuente pago de los salarios caídos, decisión de la que fue notificada el 14 de enero de 2004; sin que se evidencie en los autos que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la referida providencia.
Indican, que en virtud de la contumacia de la accionada, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, acordó dar inicio al procedimiento de multa mediante auto de fecha 11 de marzo de 2004.
Fundamentan su pretensión en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ente agraviante, ADUANERA SUDAMERICANA C.A., despidió a su defendido, “incurriendo en violación del Decreto Presidencial Nro. 2509, de fecha 14 de julio de 2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 37.731, en virtud de que nuestro representado fue despedido estando investido de dicha inamovilidad, sin haber cumplido previamente con el Procedimiento de Calificación de faltas establecido en el Artículo 454 ejusdem, dando origen a violaciones de rango constitucional”.
Indican, que el ente agraviante no sólo despidió “ilícitamente” a su representado violando la norma legal que se lo prohíbe; también quebrantó la ley por la contumacia en acatar la orden de reenganche y pago de salarios establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual la parte recurrente interpone el presente amparo constitucional, con el fin de lograr por este medio la restitución de su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo.
Afirman, que en virtud de que la accionada continúa negada a dar cumplimiento a la orden del Inspector del Trabajo y, por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, del Texto Constitucional; agregando que hasta la presente fecha la empresa accionada no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representado a su puesto de trabajo en franca y directa violación de los derechos constitucionales enunciados, en consecuencia, se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales.
Con base a las argumentaciones expuestas, solicitan se decrete amparo constitucional a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa Aduanera Sudamericana C.A., y, se ordene a los ciudadanos Paolo Trombetta o Pedro Ravelo Morales, Presidente y Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las misma condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido y, en consecuencia, le cancele los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de enero de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 24 de enero de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte).
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Resaltado de la Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia, los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio ciento setenta y tres (173), la última actuación en el procedimiento, mediante la cual se pasa el expediente al juez ponente, y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo de fecha 20 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILMER ESTEBAN CORRO MADIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.482.811, asistido por los abogados ANA MARINA DIAZ, KARINA YANEZ Y JORGE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.626, 85.786 y 55.725, respectivamente, con la finalidad de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 329/03, de fecha 01 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano a la empresa ADUANERA SUDAMERICANA, C.A..
2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000072
OEPE/03
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y ocho minutos de la tarde (12:08 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001001.
La Secretaria Temporal
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