JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000362
- I –
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada María Herminia Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 92.974, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GULFRIDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 3.727.973, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo para lograr la ejecución forzosa del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa n° 165-2000 de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la “INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR”, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el mencionado ciudadano, a la sociedad mercantil OFISIT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el n° 37, tomo 177-A-Qto.
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la pretensión luego de efectuado el sorteo, declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 1° de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el mencionado Juzgado. El 2 de marzo de 2005, oyó la apelación a un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente “a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Siendo recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante oficio n° 399 en fecha 4 de abril de 2005.
En fecha 26 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al JUEZ RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo constitucional se dirige contra la Providencia administrativa n° 165-2000 de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador”, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Gulfrido Hidalgo, a la sociedad mercantil Ofisit, C.A.
Para fundamentar su pretensión, la parte actora señala que “El acto de Despido Injustificado realizado y reconocido por la Empresa Mercantil OFISIT, C.A. en contra de mi mandante, a pesar de la inamovilidad de la que gozaba, así como el hecho de no reengancharla y pagarle sus salarios caídos, lo que fue ordenado en Providencia Administrativa No. 165-2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha once (11) de octubre del año dos mil (2000), hace que se configure la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, consagrados en los artículos 87, 88, 89, 90, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Igualmente expone que “La situación jurídica infringida encuadra en las disposiciones constitucionales y legales antes transcritos (Sic), así como en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que puedan restablecer la situación jurídica infringida”.
Asimismo indica que “tenemos como un hecho preciso y concreto que la Empresa Mercantil OFISIT, C.A., en forma contumaz, se negó y se ha negado pura y simplemente a acatar la Providencia Administrativa N°. 165-2000, de fecha 11 de octubre del año dos mil uno (2000) (Sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, cuando lo procedente es cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo, negativa esta que reviste gravedad no solo (Sic) por la contumacia en que incurre la mencionada empresa mercantil, sino porque TODA PERSONA TIENE EL DEBER DE CUMPLIR Y ACATAR LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES Y LOS DEMÁS ACTOS QUE EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DICTEN LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO; para la ejecución de lo antes indicado, … LA LEY PROVEERÁ LO CONDUCENTE PARA IMPONER EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES EN LOS CASOS QUE FUERE NECESARIO…, así se desprende del mandato constitucional establecido en los artículos 131 y 135”.
Por último, solicita que “En razón de esta denunciada conducta de la Empresa Mercantil OFISIT, C.A., la cual lesiona los derechos y garantías de mi representada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad al tenor de lo dispuesto en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Haciendo el cómputo respectivo para verificar la temporaneidad de la presente acción, se observa que la oportunidad para ser interpuesta se encontraba comprendida dentro del término de los seis (6) meses siguientes a partir de la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, de los autos se desprende que la presente acción fue interpuesta el día 14 de febrero de 2005; y realizado el computo (Sic) por este Juzgado, se evidencia que desde el día 11 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual empezó a discurrir el término de los seis (6) meses para la interposición de la presente acción, en virtud de la negativa por parte de la empresa OFISIT, C.A. a dar cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 165.2000, hasta el citado 14 de febrero de 2005, transcurrieron los seis (6) meses previstos en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando, en consecuencia, extemporánea la presente acción.
Ahora bien, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal debe declarar forzosamente que en el presente caso ha operado la caducidad.
- IV -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2005, que declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2005. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2005, que declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional incoada y, a tal efecto considera necesario señalar lo siguiente:
En el caso sub examine se observa que la pretensión de amparo constitucional fue interpuesta contra la sociedad mercantil Ofisit, C.A. ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión incoada y remitió el expediente, vista la impugnación ejercida contra la sentencia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue impugnada el 1° de marzo de 2005, por la abogada María Herminia Viloria, corresponde a esta Corte conocer de dicha apelación por ser la Alzada natural del referido Juzgado, a los fines de conformar la segunda instancia en la presente causa. Así se decide.
Sobre la base del anterior razonamiento, pasa este órgano jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida y al respecto observa:
El Tribunal A quo para decidir, luego de realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la notificación de la sociedad mercantil Ofisit, C.A. hasta el día de la interposición de la demanda, declaró inadmisible la pretensión en virtud de que habían transcurrido los “seis (6) meses previstos en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, resultando extemporánea la presente pretensión, y por ende, operando en el presente caso la caducidad.
Cabe destacar, que de la revisión del expediente, no consta la fecha de notificación de la sociedad mercantil Ofisit, C.A., ya que en el oficio n° 1081/99 emanado de la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador”, que cursa inserto en el folio treinta y cinco (35) del expediente, el cual está dirigido a la referida sociedad mercantil, se evidencia la firma del Representante Legal de la mencionada sociedad mercantil, mas no consta la fecha de la notificación, lo cual conduce a esta Corte a aceptar como fecha cierta de notificación del acto administrativo el día 11 de octubre de 2000, según se evidencia en el folio antes mencionado; y visto que acudió a sede Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2004, resulta evidente la caducidad del presente recurso. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo de fecha 22 febrero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada María Herminia Viloria, apoderada judicial del ciudadano GULFRIDO HIDALGO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa n° 165-2000 de fecha 11 de octubre de 2000, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil OFISIT, C.A., dictada por la “INSPECTORÍA EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR”.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA-PRESIDENTE,
TRINA OMAIRA ZURITA
EL JUEZ-VICEPRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ-PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-0-2005-000362
ROO/ajff
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001006.
La Secretaria Temporal
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