JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2005-000447

En fecha 27 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0448 del 20 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ANGELA FRAZZETTA GUALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.796, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MORAIMA RAMÍREZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.895.215, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encontraba sometido el fallo de fecha 20 de diciembre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 9 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida acerca de la Consulta de ley. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada actora, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2004, fundamentó la pretensión de amparo interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señala que en fecha 8 de agosto de 1996, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación Educativa (en lo adelante, INCE), emitió la orden N° 1.644-96-30, mediante la cual contratan a su representada, por el período comprendido desde el 15-07-96 al 30-11-96. Asimismo, el 24 de enero de 1997, emitió la orden N° 1.663.97-30, mediante la cual contratan a su representada para el período comprendido desde el 16-01-97 al 30-11-97.

Indica que el 9 de febrero de 1999, mediante Orden N° 1.750-99-16, emanada del Comité Ejecutivo a la Gerencia General de Recursos Humanos, se le informa a sus representada sobre la contratación por honorarios profesionales, para el período comprendido desde el 01-01-99 al 31-12-99.

Posteriormente, mediante Oficio N° 294.000.311, de fecha 4 de junio del mismo año, y suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos de dicho Instituto, su representada fue notificada de la decisión tomada en la reunión extraordinaria N° 1764 de fecha 25 de mayo de 1999, en la cual se decidió revocar la anterior orden a través de la cual se ordenaba su contratación.

Alega que ante tales hechos, su representada interpuso recurso de reconsideración en contra del acto que decidió revocar la orden de contratación, el cual fue declarado sin lugar y, en consecuencia a ello, su representada interpone recurso jerárquico para ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, recurso éste que fue declarado con lugar, ordenándose en el texto del mismo, revocar la decisión contenida en la reunión extraordinaria de fecha 9 de febrero de 1999, mediante la cual se aprueba la contratación de la ciudadana Moraima Ramírez Quintero, por el período comprendido desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 1999.

Que el INCE, cumplió con notificar a su representada de la declaratoria con lugar del recurso jerárquico, más no cumplió con reincorporarla, hecho que era la consecuencia inmediata de dejar sin efecto la decisión emanada de la reunión ordinaria en la cual se había revocado su contratación en el mencionado instituto.

Sostiene, que en virtud de la errónea interpretación de los representantes del INCE de la decisión signada con el N° 70, de fecha 10 de mayo de 2000, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es por lo que el 24 de octubre de 2001, solicitó la ejecución forzosa de dicha Resolución.

Precisa, que el 11 de enero de 2002, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, libró la Comunicación N° 0007, dirigida al Presidente del INCE, recibida el 26 de febrero de 2002, mediante la cual se insta al ciudadano Presidente del referido Instituto, a analizar la situación jurídico administrativa planteada y a responder por escrito a la interesada.

Afirma que en virtud de la referida Comunicación del Ministro de Educación, en nombre de su representada y debidamente facultada para ello, se dirigió en incontables oportunidades al Instituto (INCE), así como también se comunicó vía telefónica con los representantes del mismo, resultando infructuosas todas sus gestiones para recibir contestación a la misiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Así, en fecha 25 de febrero de 2003, dirigió comunicación al Presidente del INCE, solicitando se diera respuesta a su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que hasta la fecha ni comunicaciones escritas ni verbales han sido suficientes para que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), responda por escrito a su representada, las resultas del análisis de la situación jurídico administrativa planteada.

Denuncia, la violación de su derecho constitucional contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, al desconocer la respuesta del Instituto, se le ha impedido acudir a las instancias competentes.

En virtud de los precedentes señalamientos, sostiene que la conducta desplegada por los representantes del INCE, al no responder de manera oportuna y adecuada a su representada, las resultas del análisis de la situación jurídico administrativa planteada, conforme a lo solicitado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, impidiéndole así el ejercicio de los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico, es claro que se le ha lesionado a su representada el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

Finalmente, solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “para que los representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) respondan por escrito el tanta (sic) veces mencionado análisis de la situación jurídico administrativa emplazado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y así se reestablezca a mi representada en el goce de sus derechos constitucionales”





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).


Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de abril de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 9 de mayo de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte)

Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Resaltado de la Corte)

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia, los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.

En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio treinta y tres (33), la última actuación en el procedimiento, mediante la cual se pasa el expediente al juez ponente, y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo de fecha 5 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MORAIMA RAMÍREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.895.215, representada por la abogada ANGELA FRAZZETTA GUALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.796, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000447
OEPE/03
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000979.

La Secretaria Temporal