JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Exp. Nº AP42-O-2005-000504
En fecha 9 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0459, de fecha 21 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ADÁN ALEXIS CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.304.552, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 632-04, del 19 de mayo de 2004, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual ordenó a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (C.A.T.I.N.A.M.) el reenganche y pago de los salarios caídos del identificado pretensor.
Tal remisión se efectuó, a los fines de cumplir con la consulta que se encontraba prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2005, por ese Juzgado el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada.
El 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 4 de marzo de 2005, el ciudadano ADÁN ALEXIS CASTILLO LÓPEZ, ya identificado en autos, asistido por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR JOSE CASTILLO, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que la presente pretensión de amparo se realiza en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa, signada con el N° 632-04, de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante la cual se ordena la reincorporación a su sitio habitual de trabajo así como el pago de salarios dejados de percibir.
Sostuvieron que la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional del Menor (C.A.T.I.N.A.M.) se ha negado a cumplir la Providencia administrativa señalada, lo cual constituye una violación flagrante de los derechos consagrados en los artículos 87, 89.2.4.5, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al derecho al trabajo, a la protección al trabajo, al derecho al salario, a la estabilidad laboral, a la exigibilidad inmediata del salario y el deber de cumplir y acatar los actos o decisiones que dicten los órganos del Poder Público, administrando justicia, es decir “(…) el derecho a la ejecución de decisiones que tienen fuerza de ley emanado de un órgano de la Administración Pública (…)”. (Resaltado del original).
Asimismo alegaron que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo tanto son legítimos, por lo que gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, que permite darle cumplimiento inmediato incluso contra la voluntad de los interesados.
Afirmaron que la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional del Menor (C.A.T.I.N.A.M.) fue notificada del contenido de la Providencia Administrativa in refero e hizo caso omiso del llamado de la instancia administrativa y del contenido de la misma, lo que constituye una resistencia al mandato de la Inspectoría del Trabajo.
Destacaron en relación con los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“(…) a) La violación de los derechos fundamentales que se invocan se encuentran vigentes, es decir, no han cesado; en virtud de que cada vez es más patente la lesión infringida a (su) representado, pues, se le esta forzando a no tener la ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y como consecuencia de ello, a no percibir un salario justo, y además conceptos derivados de la relación laboral.
b) La pretensión esgrimida busca efectos restablecedores, que son pertinentes de obtenerse por la vía de amparo Constitucional, cuyo objetivo es que se reincorpore a (su) representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando antes de su despido de manera injustificada, así como el pago de los salarios caídos.
c) En cuanto al supuesto del aparte 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario expresar que en ningún momento nuestro representado no ha consentido de manera expresa o tácita la conducta asumida por su empleador la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional del Menor (C.A.T.I.N.A.M.), además que el patrono no tuvo ninguna causa para prescindir de los servicios tal como fue expresada en la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador ni ha tenido motivos legales para no cumplir con lo ordenado por esa Inspectoría.
d) Se respeta en este caso, el carácter extraordinario del Amparo Constitucional, al estar presente la necesidad de inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que de no obtenerse una pronta solución, se le está cercenando los derechos fundamentales, tales como la estabilidad laboral y el derecho a la ejecución de una providencia administrativo.
A todo lo anterior se suma el hecho que, en este caso, el acto administrativo no puede ser ejecutado forzosamente por el órgano administrativo que lo dictó; entonces, ante la inexistencia de cualquier otro medio judicial ordinario o extraordinario y frente a la necesidad de un restablecimiento inmediato de la situación jurídica violada, es necesario recurrir a este especial medio procesal extraordinario, breve y sumario de Amparo Constitucional, pues, es ésta la única vía idónea, eficaz y efectiva para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales de (su) representado.
e) Finalmente, no incurre esta acción en las otras causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, porque no se ejerce contra una decisión del Tribunal Superior, ni están suspendidas o restringidas las garantías (…)”. (Paréntesis de la Corte).
Asimismo denunciaron que la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional del Menor (C.A.T.I.N.A.M.) no ha dado cumplimiento al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, que contiene la decisión de reenganche a sus labores habituales en el cargo y bajo las condiciones en que venia desempeñándose antes de ser despedido y el pago de los salarios caídos que le corresponden.
En tal sentido señalaron que la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional del Menor (C.A.T.I.N.A.M.), al no cumplir las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo conculca los derechos constitucionales de su representado como el derecho a la estabilidad en el trabajo.
Igualmente esgrimieron que el patrono debió reincorporarlo a sus labores en las mismas condiciones de trabajo que existían para el momento en que fue despedido; al no acatar el contenido del acto administrativo violó el principio de la sujeción a la ley, consagrado en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguido a ello, precisaron que al negarse en forma insubordinada al cumplimiento de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría se le niega también el derecho a percibir sus salarios conforme lo dispuesto en el artículo 91, 92 y 93 eiusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida en razón de la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador de fecha 19 de mayo de 2004, signado con el N° 632-04, por parte de la Comisión Liquidadora de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional del Menor (C.A.T.I.N.A.M.).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de mayo de 2005, dándose cuenta a la Corte en fecha 11 de mayo de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte).
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. (…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 108, la última actuación en el procedimiento de fecha 11 de mayo de 2005 (auto de designación de ponente) y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo dictado en fecha 7 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadana ADÁN ALEXIS CASTILLO LÓPEZ, ya identificada en autos, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 632-04, del 19 de mayo de 2004, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual ordenó a la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (C.A.T.I.N.A.M.) el reenganche y pago de los salarios caídos del identificado pretensor.
2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000504.-
OEPE /17
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000991.
La Secretaria Temporal
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