JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000725


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 10 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES APARICIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 3.917.466, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 38.876, contentiva de pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “LA AMENAZA INMINENTE de que el actual Presidente titular del Consejo Legislativo del Estado Barinas proceda prontamente (…), a ejecutar por primera vez, el Acuerdo de Cámara aprobado en fecha 17 de junio de 2004 por Plenaria del anterior Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante el cual se acordó mi jubilación”.

Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, el referido Juzgado, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta, siendo impugnada el 30 de marzo de 2005, por el abogado Livio Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 83.619, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Barinas.

En fecha 1° de junio de 2005, se ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 4 de julio del mismo año en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, anteriormente identificado, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “LA AMENAZA INMINENTE de que el actual Presidente titular del Consejo Legislativo del Estado Barinas proceda prontamente (…), a ejecutar por primera vez, el Acuerdo de Cámara aprobado en fecha 17 de junio de 2004 por Plenaria del anterior Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante el cual se acordó mi jubilación”, en los siguientes términos:

Que fue aprobada su jubilación en fecha 17 de junio de 2004 en plenaria del Consejo Legislativo del Estado Barinas, sin que mediara notificación alguna contrariando lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que “celebrados como fueron los comicios regionales del 31 de octubre de 2004, resulté reelecto como Legislador principal para un nuevo período constitucional (…) por lo cual la jubilación acordada por la Plenaria del pasado Consejo Legislativo (…) quedó legalmente en suspenso, por voluntad popular mayoritaria, hasta que se agote mi actual ejercicio como legislador, o eventualmente sea revocado mi mandato popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Señala que el “actual Presidente titular del Consejo Legislativo del Estado Barinas, le ha venido asegurando en forma pública a los representantes de los distintos Medios de Comunicación Social que funcionan en el Estado Barinas, y particularmente a los diarios de circulación regional, su disposición (…) de ejecutar a la brevedad posible (…) mediante la notificación formal de la aludida jubilación (…), mi egreso forzoso como Legislador principal, con la consiguiente separación arbitraria de mis funciones parlamentarias para las cuales fui electo por un período completo de 4 años”.

Considera el recurrente que de ejecutarse su jubilación “se produciría una suerte de revocatoria anticipada de mi mandato popular de Legislador Estadal, impidiendo al electorado el cumplimiento de los requisitos de oportuna participación y protagonismo del pueblo en los asuntos públicos que consagran los artículos 62 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), estaríamos además frente a la aplicación igualmente arbitraria de la normativa nacional contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Dicha Ley (…), no prohíbe en ningún caso, ni tampoco lo hace su Reglamento, el reingreso de funcionarios de elección popular una vez reelectos como tales”.

Aduce que de ser ejecutada su jubilación se “estaría impidiendo que el respectivo cuerpo electoral que me eligió nuevamente como Legislador principal, manifieste oportunamente su opinión y juzgue sobre la calidad de mi gestión parlamentaria a través de la solicitud y celebración del Referendo Revocatorio”.

Asegura que “con la eventual emisión de una Resolución que ejecutaría mi jubilación del parlamento regional, están amenazados de violación otros derechos constitucionales como lo son el DERECHO AL DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS consagrado por el artículo 65 de la Carta Magna de 1999, con la consiguiente violación de mi DERECHO AL TRABAJO previsto por el artículo 88 del Texto Fundamental”.

Alega que “no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” asimismo señala que “es imposible para mí impugnar con Nulidad un acto administrativo que aún no existe por no haber sido dictado, pero cuya emanación pretendo por esta vía”.

Finalmente solicita sea declarado “CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, SUSPENDIENDO TEMPORALMENTE y en FORMA PARCIAL, los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 17 de junio de 2004”.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Barinas expuso lo siguiente:
Quiero señalar y sostener en nombre de mi representado (…) el contenido de la oposición que se hiciera en su debida oportunidad de la medida cautelar en el hecho de que no era ejecutable la misma por parte del Presidente del Consejo Legislativo ya que a la fecha que se produjo el acuerdo de esa medida cautelar y a la fecha que fue notificado mi representado ya se había dictado la jubilación que se le confirió al ciudadano Rosales Aparicio. Luego se produjeron otras medidas cautelares (…) solicitadas temerariamente por el accionante, quien olvidó dar la información cierta para evitar a (Sic) la juramentación de la ciudadana AMELIA SALGUERO como diputada suplente, juramentación ocurrida e (Sic) el mes de diciembre de 2004 y a partir de ese momento queda juramentado para todo el período y en consecuencia lo que debía solicitarse es el acto de incorporación, entonces es por ello que decidimos que no es ejecutable esta medida (…). El acto administrativo se acordó en fecha 10 de marzo de 2005 en horas de la mañana y el Presidente del Consejo Legislativo fue notificado de esa decisión el día viernes 11 de marzo de 2005 en horas de la mañana es decir 24 horas después de haberse producido la Resolución Nro. 0005.

- III -
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

De Igual modo solicita la parte actora medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que de ejecutarse su jubilación ello podría causarle “lesiones graves o de difícil reparación (…), pues sin duda se produciría un menoscabo de mi derecho a ser sometido previamente a Referendo Revocatorio como el único medio para extinguirse mi mandato de elección popular previsto por el artículo 72 de la Carta Magna de 1999, todo ello con la consiguiente imposibilidad material de acceder a la estabilidad, emolumentos y otros beneficios socioeconómicos inherentes al ejercicio de mis funciones (…) existe el riesgo manifiesto que cuando se dicte el correspondiente Mandamiento Definitiva en forma tardía, se hayan producido en mi contra tantos daños y perjuicios materiales e incluso morales, que hagan ilusoria la ejecución de dicho fallo”.

En consecuencia solicita se ordene al actual Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, que se abstenga de dictar cualquier acto administrativo dirigido a ejecutar de alguna forma la jubilación aprobada en plenaria de fecha 17 de junio de 2004 por el referido Consejo.

- IV -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 28 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

Ciertamente, este Tribunal observa, con detenimiento de las actas procesales que curiosamente la notificación de la medida cautelar acordada por este Tribunal aparece recibido por el Consejo Legislativo en fecha 10 de marzo de 2005 a las 10:30 de la mañana por la ciudadana PERLA CARRILLO, (…), de su puño y letra, no obstante al haberse evacuado la declaración testimonial del Alguacil de este Tribunal deja comprobado que la notificación fue hecha el 11 de marzo del 2005 a las 10:32 de la mañana, lo que significa que según lo declarado por el Alguacil, la Secretaria del Consejo Legislativo incurrió en el error de haber colocado tanto en el libro del control de oficio como del oficio 361 erradamente la fecha 10 de marzo de 2005 (…). No obstante lo anterior, y dada (Sic) los alegatos presentados por las (Sic) parte accionada se dictó la Resolución Administrativa de la cual el quejoso se consideraba en inminente amenaza Nro. 005-I-2005-P, de fecha 10 de marzo de 2005, pero se observa también que ese cuerpo legislativo le notificó al quejoso el día 11-03-2005 a las 10:50 de la mañana lo que a todas luces refleja que la notificación del acto administrativo fue recibida quince minutos después de la notificación de la medida de este Tribunal aproximadamente y es hasta la fecha de la notificación de ese cuerpo legislativo, lo que deja probado este Tribunal que la amenaza de violación alegada por el quejoso se hizo efectiva mediante el acordamiento de la jubilación (…) en tal sentido encontramos el artículo 5 de nuestra carta magna que enuncia el principio de participación al señalar que la Soberanía reside intransferiblemente en el pueblo (…) es el pueblo quien posee el poder autoritario del Estado y aún cuando no lo puede ejercer por sí mismo es por eso que lo ejerce o lo delega en su (Sic) representantes escogidos a través del sufragio (…). Así las cosas, observa este Tribunal el documento que fue presentado como prueba por el quejoso dirigido al presidente del Consejo Legislativo Regional de fecha 04-03-2005, en cuyo texto aparece el sello de recibido por ese Consejo de fecha 07-03-2005 a las 11:53 a.m., donde de manera cierta señala su voluntad de renunciar temporalmente al beneficio de jubilación hasta tanto cumpla el período parlamentario por el cual fue electo, tal correspondencia deja implícita su manifestación y echa por tierra la solicitud de jubilación que hubiese hecho a ese cuerpo legislativo (…) el ejecutar la jubilación en suspenso por una causa legal como fue la elección popular del accionante, como se hizo viola el derecho constitucional de participación y de representación que el pueblo le otorgó y que solamente a través de la vía del referéndum puede el quejoso dejar de ser legislador.
(…)
En merito de las condiciones anteriores este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto (…) y por vía de consecuencia se suspende (Sic) los efectos del acto administrativo emanado del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la Resolución 005-I-2005-P, de fecha 10-03-2005 que ejecuto (Sic) su jubilación, hasta tanto no se determine en sede contencioso administrativa la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo en caso de que así lo solicite.

SEGUNDO: El quejoso debe continuar en el parlamento por el resto del período constitucional de cuatro (04) años para el cual fue electo por voluntad popular, con la advertencia de que la suspensión señalada en el numeral primero dependerá de la decisión que se tome en sede contencioso administrativo sobre la legalidad del acto administrativo emanado del Consejo Legislativo Regional.

- V -
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente n° 04-0498, estableció: “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Así visto que la sentencia impugnada fue dictada por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, debe consecuentemente esta Corte declarar su competencia para conocer en apelación del fallo de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se decide.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

Que el A quo declara “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto (…) y por vía de consecuencia se suspende los efectos del acto administrativo emanado del Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante la Resolución 005-I-2005-P, de fecha 10-03-2005 (…) hasta tanto no se determine en sede contencioso administrativa la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo en caso de que así lo solicite. SEGUNDO: El quejoso debe continuar en el parlamento por el resto del período constitucional de cuatro (04) años para el cual fue electo por voluntad popular, con la advertencia de que la suspensión señalada en el numeral primero dependerá de la decisión que se tome en sede contencioso administrativo sobre la legalidad del acto administrativo emanado del Consejo Legislativo Regional”.

Del dispositivo anteriormente trascrito se evidencia con meridiana claridad que el A quo ordena la suspensión de los efectos de la Resolución 005-I-2005-P, de fecha 10-03-2005 mediante el cual fue acordada la ejecución de jubilación del recurrente, hasta que no se determine en sede jurisdiccional la procedencia o no de la nulidad del referido acto, así como también la reincorporación del demandante al parlamento con la misma salvedad, es decir, hasta tanto se decida respecto de la nulidad de la resolución antes señalada.

En este sentido observa esta Alzada que la presente decisión otorga la suspensión temporal del acto administrativo antes señalado con la sujeción a un hecho futuro e incierto esto es “hasta tanto no se determine en sede contencioso administrativa la procedencia o no de la nulidad del acto administrativo en caso de que así lo solicite”. Asimismo se observa que el acto suspendido es el contenido en la Resolución 005-I-2005-P de fecha 10-03-2005, cuando el demandante solicitó en su petitorio la suspensión del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2004.

En virtud de ello resulta oportuno citar el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En este orden de ideas, Marco Tullio Liebman en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, (Traducido por Sentis Melendo, editorial EJEA, Buenos Aires, 1980) al referirse al la sentencia condicional dice lo siguiente:
La sentencia sobre el fondo puede estar sometida a condición, en el sentido de que su eficacia dependa de la verificación de uno evento futuro e incierto. Tal posibilidad, sacada a luz por la doctrina pero todavía no aclarada exhaustivamente, es acogida por la jurisprudencia, la cual exige, sin embargo, que el evento puesto en condición no requiera una ulterior declaración y no prejuzgue por la certeza del derecho.

De lo anteriormente expuesto podemos dilucidar que para que una sentencia sometida a un hecho futuro e incierto no se encuentre viciada de nulidad, el evento puesto en condición no debe requerir una ulterior declaración o un prejuzgamiento por la certeza del derecho.

En el caso de autos se observa que el acto administrativo es suspendido siempre y cuando no haya una posterior declaración de los órganos jurisdiccionales respecto a la nulidad del mismo, lo cual crea inseguridad jurídica no sólo a las partes del presente proceso sino también a la comunidad que desconoce durante cuánto tiempo será el ciudadano Miguel Rosales representante parlamentario de la región. Igualmente crea confusión a la hora de ejecutar la sentencia pues no se tiene certeza de si efectivamente el demandante detenta o no la condición de Legislador del Consejo Legislativo, es decir, no hay certeza del derecho.

Del mismo modo cabe señalar que el actor no solicitó en su escrito libelar la suspensión de la Resolución 005-I-2005-P de fecha 10-03-2005, lo que implica que el A quo otorgó algo que jamás fue pedido por el recurrente, incurriendo evidentemente en el vicio de ultrapetita el cual ha sido definido como aquel pronunciamiento judicial que versa sobre una cosa no demandada o solicitada en el petitum, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el juez se desvió de los términos en que quedó trabada la litis, esto es, el temor del recurrente a ser jubilado por el Consejo Legislativo, razón por la cual solicitó la suspensión del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2004. En consecuencia, al haber sido ordenada la suspensión de la Resolución 005-I-2005-P de fecha 10-03-2005 que ordena la ejecución de la jubilación del demandante hasta tanto produjera un pronunciamiento en sede judicial respecto a la legalidad del acto, ello vicia la sentencia de nulidad por ser condicional y contener ultrapetita. Así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte anular la sentencia impugnada de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, esta Corte de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y en tal sentido observa:

Que el demandante interpone la presente pretensión por considerar que existe una amenaza de violación a su permanencia en el cargo de Legislador principal para el cual fue electo por mandato popular, lo que a su decir, lesiona su derecho constitucional al trabajo, así como la “participación y protagonismo del pueblo en los asuntos públicos que consagran los artículos 62 y 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido es importante señalar ante la solicitud expresa del recurrente referida a la suspensión temporal y parcial del acto administrativo de fecha 17 de junio de 2004, que el juez de amparo debe lograr a través de esta vía extraordinaria la restitución efectiva de situaciones jurídicas infringidas y no meras cautelas (salvo que se trata de amparos cautelares), puesto que se estaría dejando al acto administrativo incólume, rompiéndose de esta forma el orden jurídico, ya que podría quedar indefinidamente suspendido el referido acto.

Los autores Castillo y Castro en su obra “El amparo constitucional y la tutela cautelar en la justicia administrativa” se pronuncian respecto a la suspensión de los actos administrativos por vía de amparo autónomo y exponen lo siguiente:

al declararse con lugar una acción de amparo autónoma contra un acto administrativo y declarar la suspensión del mismo, esta suspensión quedaría en un “limbo jurídico”, pues ni se anula ni tampoco podrá reactivarse sus efectos con el decaimiento de la suspensión o el reinicio de los efectos del acto, pues como vimos, luego de la sentencia definitiva del amparo autónomo, no hay nada más.

Tal y como se aprecia de la cita doctrinal anteriormente expuesta, resulta manifiestamente improponible solicitar a través de un amparo constitucional autónomo la suspensión de un acto administrativo, puesto que dichas pretensiones tienen una naturaleza definitiva y no preventiva o cautelar. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento este órgano jurisdiccional debe resaltar que el 11 de marzo de 2005 el recurrente fue notificado de la Resolución n° 005-I-2005-P de fecha 10 de marzo del mismo año, donde fue acordado ejecutar la jubilación del demandante, lo cual deviene independientemente de que ese mismo día el Consejo Legislativo haya sido notificado de la medida cautelar innominada, en un decaimiento del objeto de la pretensión, toda vez que la amenaza denunciada por el recurrente fue materializada, por lo que el presente amparo resulta entonces inocuo para atacar un acto administrativo sobrevenido a las situaciones denunciadas que escapa de la presente litis, puesto que no es posible por medio de esta vía devolver al demandante la embestidura de legislador perdida por la resolución señalada ut supra, ya que el amparo no puede crear o constituir derechos. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar manifiestamente improponible la pretensión interpuesta y, así se declara.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Barinas contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSALES APARICIO, anteriormente identificado, contra “LA AMENAZA INMINENTE de que el actual Presidente titular del Consejo legislativo del Estado Barinas proceda prontamente (…), a ejecutar por primera vez, el Acuerdo de Cámara aprobado en fecha 17 de junio de 2004 por Plenaria del anterior Consejo Legislativo del Estado Barinas, mediante el cual se acordó mi jubilación”.

2. CON LUGAR la apelación.

3. NULO el fallo dictado en fecha 28 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
4. MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE la pretensión de amparo constitucional solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA



El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ

Juez Ponente





La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ


AP42-O-2005-000725
ROO/agg




En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las doce horas y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001003.

La Secretaria Temporal