JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000459

- I -
NARRATIVA

Mediante Oficio nº 129-03 de fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 19.655, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ BELLO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.990.359, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 21 de enero de 2003, que declaró la perención de la instancia en el recurso ejercido.

En fecha 29 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente.

El 12 de junio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 18 de junio de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter antes indicado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y el 9 de julio del mismo año comenzó la relación de la causa.

El 28 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que la apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bello Solano, presentó su respectivo escrito y en esta misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente solicitando el avocamiento en la presente causa. Diligencia que fue ratificada el 27 de mayo de 2005.

El 10 de mayo de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

En fecha 9 de octubre de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bello Solano, antes identificados, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicita “la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 18-12-00”. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Es el caso que un funcionario, ha perdido su trabajo y ha sido lesionado gravemente en su honor y reputación por un procedimiento violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y principalmente el derecho al trabajo.

Igualmente, indica la apoderada judicial del recurrente que:

el Acto Administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, del cual fue objeto mí representado, viola sus derechos ya que no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en la normativa que regula la materia administrativa, e igualmente contraviene nuestra Constitución Nacional, agregándose a estas circunstancias el contenido de la Sentencia de fecha 11 de abril de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, solicita el recurrente “se sirva a declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Nulidad de Destitución, o terminación de la relación laboral tal y como lo ha expresado el querellado, a través del oficio sin número de fecha 18 de diciembre de 2000, y que fuere notificado en fecha 26 de enero de 2001, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como es la estabilidad en el trabajo, el derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo”.

Por último, solicita la parte actora “en consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, solicito la reincorporación al Cargo de Bombero Raso II, tomándosele en cuenta su antigüedad incluyendo el tiempo transcurrido desde su ilegal separación del cargo que detentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, así como aguinaldos, y demás beneficios que de haber estado activo hubiera percibido mi representado”.


- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA APELACIÓN

El 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la “perención de la instancia” en el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente.

Es de hacer notar que para la fecha de la admisión del expediente a que se refiere la sentencia en comento, uno de los requisitos fundamentales para impulsar el proceso era el pago de arancel judicial cuyo requisito no es necesario a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999.

Ahora bien, la presente causa fue admitida el 22 de octubre de 2002, ordenándose citar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano y la parte actora en fecha 20 de enero de 2003, procede a darle impulso procesal consignando copias simples a fin de que se realice la citación respectiva, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se declara la Perención de la instancia en la presente querella, y así se decide.

- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bello Solano, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló:

Solicito a esta Corte, se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la presente apelación, revoque el fallo apelado y ordene la admisibilidad de la demanda de Nulidad intepuesta por el recurrente, toda vez que la misma, va dirigida a hacer valer derechos insoslayables como son la estabilidad en el trabajo, el derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo.
Capítulo IV
Fundamento de la Apelación
El tribunal de la causa decidió no admitir la presente demanda de nulidad, esgrimiendo que había transcurrido el tiempo interponer la acción (Sic), pero es el caso que dicha demanda se interpuso en tiempo útil, es decir dentro de los seis meses contados partir (Sic) de la fecha de la publicación de la sentencia del 11 de julio de 2002.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bello Losano, y al respecto observa:

Alega la apelante, que el fallo objeto de impugnación “decidió no admitir la demanda de nulidad, esgrimiendo que había transcurrido el tiempo para interponer la acción, pero señala que dicha demanda se había interpuesto en tiempo útil”. Sin embargo, de la revisión del fallo impugnado, se desprende que dicha decisión no menciona en su contenido, que el recurso ejercido no fue admitido por haber pasado el tiempo legalmente establecido para interponer la pretensión, sino que declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en que la parte recurrente no procedió a darle impulso procesal dentro del lapso que otorga el artículo antes mencionado consignando copias simples a fin de que se realizara la citación respectiva.

No obstante lo anterior, si bien correspondería a esta Corte pasar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta a pesar de no haber sido debidamente fundamentada la apelación, lo cual no impide su conocimiento pues en definitiva la apelación manifiesta la inconformidad del recurrente con el fallo apelado, debe este Órgano Jurisdiccional revisar la caducidad de la pretensión incoada, por ser un requisito de admisibilidad que interesa al orden público, revisable –por tanto- en cualquier estado y grado de la causa, y a tal efecto, observa:

El artículo el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer –previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales- acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto administrativo dictado en fecha 18 de diciembre de 2000, por el ciudadano William Medina Pazos actuando en su carácter de Director de Personal encargado, quien manifestó actuar por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano, según Resolución n° 081 del 11 de diciembre de 2000, y en el cual le informa al ciudadano Carlos José Bello Solano “que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de Diciembre del 2000”.

Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. A juicio de la Corte, este hecho se produjo en fecha 26 de enero de 2001, cuando le fue notificado el acto administrativo antes mencionado según se desprende del propio escrito libelar ya que no consta en autos el recibo de notificación.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, esto es, el 26 de enero de 2001, hasta la fecha de interposición de la querella el 9 de octubre de 2002, ha transcurrido con creses el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así la caducidad de la pretensión e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia resulta forzoso para esta Corte anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ BELLO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. ANULA el fallo impugnado

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-presidente,



TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez vice-presidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. No AP42-R-2003-000459
ROO/ajff





En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000986.

La Secretaria Temporal