JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-000827

- I -
NARRATIVA

Se inició procedimiento por demanda presentada el 11 de junio de 2002, por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por los abogados Carmen Monascal Hernández y Adolfo Rafael Taborda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.374 y 45.499, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ MARCIALES, titular de la cédula de identidad n° 6.438.183, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° DP-2002-006 de fecha 14 de enero de 2002, dictada por el ciudadano Germán José Mundaraín Hernández, en su condición de Defensor de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante el cual la remueve del cargo de Asistente del Director de Relaciones Exteriores que desempeñaba en el referido ente.

En fecha 26 de noviembre de 2002, fue recibido por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien asumió el conocimiento del presente asunto, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada el 11 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución n° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que eran competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esa misma fecha, el referido Juzgado admitió la pretensión del querellante, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, a la Defensoría del Pueblo, asimismo, solicitó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002, el ciudadano William Patiño en su condición de Alguacil consignó las resultas de las notificaciones ordenadas.

El 17 de enero de 2003, la ciudadana Arazulis Espejo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 65.650, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo, consignó escrito de contestación a la pretensión de nulidad interpuesta, y el expediente administrativo del caso, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de enero de 2003.

En fecha 4 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas, y el 6 del mismo mes y año presentó escrito complementario a las pruebas.

El 11 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas. El 12 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas.

Por autos separados de fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, y admitió las pruebas promovida por la parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 17 de febrero de 2003.

En fecha 21 de febrero de 2003, en virtud de haberse oído la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), siendo recibido el 5 de marzo de 2003, mediante oficio n° 1089.

En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de abril de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación y, en fecha 22 de abril de 2003, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 23 de abril de 2003, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de mayo de 2003. El 7 de mayo del mismo año, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la representación judicial del querellante, y se declaró abierto del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la querellada se opuso a las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en razón de que no se promovió medio de prueba alguno.

En fecha 10 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Corte, dándose cuenta el día 11 de junio de 2003. Por autos separados de esa misma fecha se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 8 de julio de 2003, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes. Se dijo “Vistos” y se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, esta Corte haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, ordenó al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expedir por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de diciembre de 2002, hasta el 28 de febrero de 2003, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, librándose oficio nº 03-5712, a tal efecto, siendo recibido por el referido Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2003.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió oficio nº 2716 fechado 15 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual remite la información solicitada.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE

En fecha 11 de junio de 2002, los abogados Carmen Monascal Hernández y Adolfo Rafael Taborda, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes María del Rosario Hernández Marciales, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:


En fecha 20 de Febrero de 2002, nuestra representada, ciudadana Lourdes María del Rosario Hernández Marciales (…) recibió de la Dirección de Personal de la Defensoría del Pueblo (…) una Resolución N° DP-2002-006, mediante la cual se le notifica que el Defensor del Pueblo (…) ha resuelto removerla del cargo de ASISTENTE AL DIRECTOR DE RELACIONES PUBLICAS, el cual venía desempeñando desde el día 01 de julio de 2.000.
Que el acto administrativo que impugnamos, tiene como fundamento jurídico, un acto administrativo ilegal, como lo es la Resolución N° DP-2001-166, mediante la cual la Defensoría del Pueblo, resuelve entrar en un proceso de Reestructuración, sin que medie para ello su propia Ley reguladora, que no existe todavía, pues es mandato constitucional el sometimiento de esta Defensoría a la Constitución y su propia ley orgánica, y no puede ello subsanarse mediante, una Resolución del propio Órgano, en consecuencia, podemos afirmar, que estamos en presencia de un acto administrativo absolutamente nulo, y así solicitamos sea declarado (…). Por lo antes expuestos debemos concluir que en el presente caso hay una violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual solicitamos a esta honorable Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° DP-2002-006 de fecha 14 de Enero de 2.002. Asimismo por todo lo antes expuesto hemos recibido instrucciones de nuestra mandante (…) de demandar como en efecto así lo hacemos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Defensoría del Pueblo a fin de que convenga, o en su defecto, a ella sea condenada, en la nulidad absoluta del acto administrativo, contenida en la Resolución antes indicada, (…) y que en consecuencia, se le restituya en su situación jurídica subjetiva lesionada, vale decir, se le reincorpore en el mismo cargo que venía ejerciendo u otro de similar o superior jerarquía y remuneración (…) previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su injusto retiro o destitución, hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, debidamente indexado y corregido monetariamente.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADA

- III -
DEL AUTO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en los siguientes términos:

Luego del cómputo realizado en Secretaria “a los fines de determinar el lapso de promoción de pruebas”, que desde el día 29 de enero de 2003, hasta el día 6 de febrero de 2003, transcurrieron 5 días de despacho; por lo que el Juzgado “declara extemporánea el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ADOLFO R. TABORDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha once (11) de febrero de 2003”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2003, el abogado Adolfo Tabora, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamento su escrito de apelación en los siguientes términos:

según nuestros cómputos, llevados como es natural de acuerdo al calendario del Tribunal de la causa, hemos tomado como fundamento para el calculo (sic) de los días en que deben celebrarse los días procesales, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que en nuestro criterio, es esta Institución que debía haber contestado la demanda, o en su defecto, haber sustituido su representación en la Defensoría del Pueblo, Institución esta, que no cuenta con ley (sic) Orgánica, aún. Realizamos una observación meticulosa del expediente, y no encontramos ningún documento de sustitución de la representación, emanado de la Procuraduría, en consecuencia, antes y ahora que debía contar con los lapsos que señala la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectando aquellas fechas en el Tribunal de la causa dispuso no despachar, así que partimos de la constancia en autos del acuse de recibo de la citación, a la Procuraduría General de la República, el cual fue consignado por el Alguacil en el expediente, en fecha trece (13) de diciembre de 2.002, luego de lo cual, comenzó a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se consideraba consumada la citación al Procurador, según lo estipulado por el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, que el primer día hábil siguiente de ese lapso, … fue el día diecisiete (17) de Diciembre de 2.002, y el último, el día veintidós (22) de diciembre de 2.003, ambas fechas inclusive, … que en fecha veintidós (22) de Enero de 2.003, se vencieron los quinces (15) días hábiles para que se considerara consumada la citación del Procurador, … el día veintitrés (23) de Enero de 2.003, se abrió el lapso de quince (15) días continuos, que establece el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, lapso este que finalizó, en fecha seis (6) de Febrero de 2.003, abriéndose luego, el lapso probatorio el día diez (10) de Febrero de 2.003, es decir, que las primeras de las cinco (5) audiencias para la promoción, fue el día 10 de febrero, ya que el día siete (7) no hubo despacho, (…) las cincos audiencias (…) corresponden, o deberían corresponder a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2003, por lo cual si nuestro escrito (…) fue presentado al Tribunal, en fecha 11 de febrero de 2.003, colegimos que estábamos perfectamente dentro del lapso para la promoción”.

- IV –
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 22 de abril de 2003, las abogadas Luz Mejía Guerrero y Arazulis Espejo Sánchez, antes identificadas, en su condición de apoderadas judiciales de la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito de contestación a la apelación. Fundamentando su pretensión en lo siguiente:

considera esta Defensoría del Pueblo que la apelante consignó extemporáneamente su escrito de promoción de pruebas en virtud de un error en el cómputo de los lapsos procesales en el curso del procedimiento iniciado como consecuencia del recurso interpuesto contra la Resolución número DP 2002-006, emanada de la Defensoría del Pueblo, por lo cual razona esta representación que esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Lourdes María Hernández.


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 17 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de febrero de 2003, por la recurrente, y al respecto observa:

En primer lugar, aduce el apoderado judicial de la parte actora que no se desprende del expediente sustitución de la Procuraduría General de la República, en la Defensoría del Pueblo; por otra parte, que se debe cumplir con los lapsos que señala el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y respetar aquellas fechas en que el Tribunal de la causa dispuso no despachar, finalmente, aduce que presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de febrero de 2003, dentro del lapso legal correspondiente.

En relación con la notificación a la Procuraduría General de la República y a los lapsos que en decir del recurrente no se siguieron conforme al Decreto Ley que rige dicho ente, así como la sustitución que debió hacer la Procuraduría en la Defensoría del Pueblo, esta Alzada observa, que el presente asunto es objeto de revisión en virtud de la apelación ejercida, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2003, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente; y emitir pronunciamiento sobre esos alegatos, es pronunciarse en defensas de fondo que inciden en la sentencia definitiva del fallo, en consecuencia, es forzoso desestimarlos por no ser materia a debatir en el presente recurso y, así se decide.

Por otra parte, el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la oportunidad en que debe entenderse que la Procuraduría General de la República como garante de los intereses del Estado queda citada para el acto de contestación a la demanda; indicando que una vez que el Alguacil consigne el acuse de recibo de haber notificado a la Procuraduría General de la República en el expediente, es a partir de esa fecha que comenzará a transcurrir el lapso de 15 días hábiles, cuyo vencimiento se entenderá citada, y empezara a correr el lapso de contestación a la demanda, teniendo la Procuraduría la potestad de renunciar a dicho lapso dándose por citado en el juicio. En tal sentido, esta Corte debe hacer las siguientes precisiones:

Los días hábiles son aquellos que transcurren de lunes a viernes exceptuando los sábados y domingos y, aquellos declarados feriados ó fiestas nacionales, estando operativos y en atención al público los organismos administrativos y judiciales; que no debe asemejarse a los días de Despacho, que son aquellos días en que los órganos de justicia deciden que deben realizarse actuaciones procesales, que no necesariamente coinciden con el cómputo de los días hábiles, ya que cada Tribunal tienen unos días en que deciden despachar. Por otra parte, se observa que en la mayoría de las normas adjetivas que regulan la forma en que deben computarse los lapso procesales, prevén como deben computarse los días, haciendo diferenciación en los días: hábiles, de despachos o de audiencia y continuos o siguientes, y tiene una razón de ser, debido a que los días hábiles transcurren en la gran mayoría de los casos para la consecución de un nuevo lapso; que culminado deberá consignarse algún documento o cumplir con alguna actuación esencial del juicio, por otra parte hace referencia a días de despacho para la realización de un acto determinado o la consignación de un escrito importante para la litis, asimismo, puede observarse que hace referencia a días continuos, en el que se insta a una parte o ambas a ejercer un derecho o a realizar ciertos actos, que de no hacerlo trae consecuencia jurídica fatales, como sería; la caducidad por parte de la demandante, silencio administrativo positivo o negativo del órgano administrativo dado al caso o a la petición que se este solicite, entre otros. Y así se establece.

No pasa inadvertido para esta Corte, que en el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió las pruebas al que se contrae los Capítulos I, II y III, contenidos a los folios 158 al 161, por cuanto que de las mismas se desprenden hechos que no guardan relación con la apelación interpuesta, se desechan del proceso.

Por otro lado, se observa que la presente demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó notificar a la Procuraduría conforme con el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Defensoría del Pueblo.

Asimismo, se desprende del folio 200 de los autos oficio nº 2716 emanado del Juzgado A quo, en el que se evidencia el cómputo de los días de despacho transcurridos desde 5 de diciembre de 2002, al 28 de febrero de 2003; los cuales transcurrieron 44 días de despacho, a saber: diciembre, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de 2002, enero 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17, 20, 21, 22, 24, 27, 28 y 29, febrero: 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28, de 2003.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano Williams Patiño, en su condición de Alguacil del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó las resultas de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República en fecha 13 de diciembre de 2002, y es a partir de esa fecha en que empezó a transcurrir los 15 días hábiles al que se contrae el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que vencido estos empezó a transcurrir el lapso para que diera contestación a la demanda; y una vez vencido este en fecha 28 de enero de 2003, empezó al día de despacho siguiente a correr el lapso de cinco (5) días de audiencia para que las partes promovieran sus pruebas culminando el día 10 de febrero de 2003. Así las cosas; observa esta alzada que el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11 de febrero de 2003, fue presentado extemporáneamente, por lo que debe confirmarse el auto de fecha 17 de febrero de 2004. Y así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 17 de febrero de 2003, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la referida parte. Y así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado Adolfo Taborda, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES MARÍA HERNÁNDEZ MARCIALES, plenamente identificados en autos, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporánea el escrito de promoción de pruebas presentado por la referida parte en fecha 11 de febrero de 2003, en el juicio que incoara contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

2. CONFIRMA el auto apelado en los términos establecido en la motiva del presente fallo.

3.- ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Segundo de Transición de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que continué tramitando el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. No AP42-R-2003-000827
ROO/uby








En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000989.

La Secretaria Temporal