JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002971

- I –
NARRATIVA


En fecha 25 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio nº 966 del 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Antonio Salas Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN AQUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad n° 3.479.594, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 75.922, actuando con el caracter de apoderada judicial de la querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de junio de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 31 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha la abogada Martha Magín, apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 2 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación de la apelación.

En fecha 9 de septiembre de 2003, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 17 de septiembre del mismo año.

El 18 de septiembre de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

El 23 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó el avocamiento de la causa, se da por notificado y a su vez solicitó se notifique a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a los fines de su continuación.

En fecha 27 de octubre de 2004, el apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informes.

El 28 de octubre de 2004, se dictó auto avocándose la Corte al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes y se reasignó ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 30 de noviembre de 2004, la abogada Yaritza Arias Carrillo, apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes.

El 1° de febrero de 2005, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar al Juez ponente.

El 22 de marzo de 2005 la apoderada judicial del querellante se da por notificado del auto de avocamiento de fecha 28 de octubre de 2004.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez-Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, se reasigna la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que cursan en el expediente esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en la argumentación siguiente:


- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN NULIFICATORIA

1.- PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLANTE.

En fecha 24 septiembre de 2002, el abogado José Antonio Salas Díaz, actuando con el caracter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Aquino Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para lo cual argumentó lo siguiente:

Que su representado prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador, desempeñando el cargo de Secretario I, desde el 01 de agosto de 1985 hasta el día 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirado de manera “arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata”, mediante el acto administrativo n° 0964 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Señaló que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto n° 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando los efectos del fallo con carácter ex tunc, quedando abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito al ente querellado.

Denunció que el organismo querellado erró en la interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual sirvió de fundamento para separar a su representado del cargo que desempeñaba, interpretación ésta que –a su juicio- hace que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad absoluta.

Afirmó que el acto recurrido fue realizado y materializado el 19 de diciembre de 2000, durante la vigencia del inconstitucional Decreto n° 030 de fecha 8 de noviembre de 2000, el cual por decisión del Tribunal Supremo de Justicia no tiene ningún efecto legal.

Indicó que el acto administrativo que dio por terminada la relación de empleo público de su representado fue dictado por un funcionario incompetente para dictarlo, toda vez que el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura del Municipio Libertador, dependencia adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no estaba debidamente autorizado para suscribir el acto impugnado, lo cual vicia de nulidad el mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó el apoderado judicial del querellante que el acto objeto del presente recurso carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que condujeron a la Alcaldía querellada a tomar la decisión de retirar a su mandante, al no indicar las causas que sustentaron su egreso, ni fundamentarla en alguno de los supuestos legales previstos para el retiro de un funcionario de la Administración Pública en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual inficiona de nulidad el acto recurrido a tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó la reincorporación inmediata de su representado al cargo de Secretario I y subsidiariamente solicita la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA.

Alegó como punto previo que no se encuentran cubiertos los presupuestos procesales previstos en los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para su admisión.

Señaló que el actor no alegó ni aportó con ocasión a la interposición del recurso, elemento alguno que pruebe los requisitos sustanciales para intentarlo, es decir, que fue afectado por la norma declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, (Caso Lidia Cropper y Otros), es decir que se le desincorporó a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto n° 030, publicado en Gaceta Oficial n° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.

Indicó que todas las pretensiones que ejercieron a través del presente recurso se encuentran evidentemente caducas, así como las pretensiones que fueron incorporadas con la reforma están siendo ejercidas fuera de todo lapso, independientemente de las fechas que pudieran tomarse como punto de partida para los mismos y de las normas que se invoquen como vigente para regularlo, tal circunstancia deja al descubierto la evidente caducidad de dicha pretensión.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal, derivando así la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y creando una nueva persona política territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual es de un nivel totalmente distinta a la aludida Gobernación del Distrito Federal.

Destacó que el Distrito Metropolitano de Caracas, es un ente municipal, en consecuencia mal puede obligarse a reincorporar a un funcionario que prestaba sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal, la cual señala, como es bien sabido no puede ser equiparada en ningún momento a un municipio, por lo que mal podría condenarse a reincorporarlo así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Expuso que el acto recurrido cumplió con los elementos esenciales del acto administrativo, entre ellos tenemos la voluntad y la finalidad del acto, los cuales constituyen los elementos de legalidad interna del acto y en el supuesto caso de que faltare una de las formalidades contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha falla no altera la voluntad ni la finalidad del acto, toda vez que no acarrea la nulidad del mismo.

Manifestó que el acto recurrido no fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el funcionario quien dictó dicho acto actuó por delegación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano, según Resolución n° 087 de fecha 13 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000, en consecuencia no existe violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos de motivación, toda vez que se encuentran expresados los motivos jurídicos en los cuales el Alcalde basó su decisión.

Indicó que en ningún momento le fueron conculcados el derecho a la defensa ni el debido proceso del querellante, por cuanto el mismo agotó la vía administrativa y ejerció los recursos pertinentes.

Finalmente solicitó se declare la procedencia del capitulo II relativo al punto previo, por decaimiento del objeto en virtud que al órgano al cual el accionante quiere ser reincorporado se extinguió por mandato expreso de la Ley. Que se declare sin lugar la solicitud del querellante de que lo reincorporen al cargo que ostentaba en la extinta Gobernación del Distrito Federal como Secretario I, adscrito a la Prefectura del Municipio Libertador. Asimismo solicitó que se declare sin lugar la solicitud en cuanto a la incompetencia del funcionario y la inmotivación del acto.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Como punto previo, pasa el Tribunal a resolver los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por el organismo querellado y al respecto observa: (…)
resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado, y así se declara.
(…) estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002,
indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses.

Por lo anterior, y con fundamento en lo decidido por esta Corte en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, el A quo desestimó el alegato de la parte querellada y declaró que en el presente caso no operó la caducidad, por haberse interpuesto el recurso dentro del plazo señalado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional (11 de abril de 2002), deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002), hasta la interposición de la querella, esto es, el 24 de septiembre de 2002, había transcurrido un (1) mes y veinticuatro (24) días, por lo tanto consideró que resultaba evidente que la querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.

En cuanto a la denuncia formulada de la parte actora, referida a que hubo una errada interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, violándose el derecho a la defensa, debido proceso y estabilidad; el A quo consideró que el proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, cuestión que a su juicio no se evidenció a los autos, ni constató el que se haya seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización, lesionando el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, al interpretar erradamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declarando la nulidad del acto de retiro.

En lo relativo al vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro, el A quo consideró:

que se trataba de un funcionario adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 03 de agosto de 2000 y finalizó el día 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador de Distrito Federal, como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo siendo que para la época en que se retiró al querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de “cese de las funciones”, notificado al querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano –ya que no fue expresado en el acto impugnado, ni fue traído a los autos el acto delegatorio-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Finalmente ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Secretario I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir, con el correspondiente pagos de los beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, y que no impliquen la prestación del servicio activo.

- IV -
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de agosto de 2003, la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellada, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual alegó lo siguiente:

Que la decisión impugnada no cumple con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el principio de congruencia de la sentencia, puesto que en el presente caso, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.

En este sentido, señala que la sentencia no se pronunció acerca de los argumentos que realizara el organismo que representa en el escrito de contestación, vulnerando la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.

Afirma que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Indica la apelante que la sentencia recurrida se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que resuelve el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, dicho ente debe ser entendido como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal, por lo cual no puede ordenar reincorporar de un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, regido por la derogada Ley de Carrera Administrativa), a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal, y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal.

Señala que “la orden de reincorporación del ciudadano ANGEL RAMÓN AQUINO, al Distrito Metropolitano de Caracas fue consecuencia del error que hemos puesto de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada.”

Finalmente solicitó que i) se declare con lugar la apelación interpuesta, ii) se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Aquino y iii) de considerar improcedentes los petitorios enunciados en los puntos primero y segundo, proceda esta Corte a declarar sin lugar la querella.

- V -
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN


El 2 de septiembre de 2003, el abogado José Antonio Salas Díaz, apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación en el cual señaló:

En cuanto a la supuesta incongruencia del fallo, alega la parte actora “que la congruencia va dirigida a los pedimentos solicitados por el querellante, no como erradamente pretende hacerlo ver la querellada, que la congruencia va dirigida a la falta de análisis y valoración de los elementos alegados en el escrito de contestación”, por lo que a su decir, dicha incongruencia resulta totalmente infundada, por cuanto la sentenciadora hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos expuestos por ambas partes.

Con respecto a la denuncia de falso supuesto alegado por la representación de la Alcaldía, referido a que en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, ya que se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, basándose en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que no entiende ni comprende de donde saca la representante Distrital tal afirmación, dado que la Juzgadora no se pronunció en la sentencia en tales términos, siendo totalmente falso lo argumentado por la apelante; tratando de confundir intencionalmente a esta Corte, por lo que solicita que tal argumento sea desestimado.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se declaró con lugar el recurso ejercido y al respecto observa:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación de la Alcaldía en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta alzada se circunscriben en la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos expuestos por la recurrida en la contestación; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación del actor a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionario.

En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la jurisprudencia y doctrina reiterada ha definido que EXPRESA significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, que es POSITIVA, es decir, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y PRECISA, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre, expediente n° 13.822, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial

Ahora bien, esta Corte observa, que en el fallo apelado el A quo expresamente desestima la caducidad de la pretensión alegada; rechaza el argumento de la parte accionada relativo a que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas consagra una “nueva causal de retiro de los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal”; decide sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronuncia sobre como el no haber implementado un procedimiento administrativo de reestructuración o reorganización, antes de proceder al retiro del querellante, lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse cumplido con la normativa que regula la reducción de personal.

De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el A quo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Resta por examinar lo alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9.1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, se observa que en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(...omissis...)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN AQUINO, representado por el abogado José Antonio Salas Días, ya identificados, contra la mencionada Alcaldía.

2. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Exp. AP42-R-2003-002971
ROO/y.a.-







En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000982.

La Secretaria Temporal