Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-R-2005-000669

En fecha 21 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 221-05 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo de la querella funcionarial incoada conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 10 de septiembre de 2004, por las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 41.687, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.808.328, contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de junio de 2004, Sesión N° 1821, Asunto N° 6, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, mediante el cual se destituye al referido ciudadano del cargo de Médico Especialista II, adscrito al Servicio de Cardiología.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2005 por la abogada VESTALIA QUIRÓZ HURTADO, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2005 por el referido Juzgado mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.

El 31 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, asignándose la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día treinta y uno (31) de marzo de 2005, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día doce (12) de mayo de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril, 3, 4, 10, 11 y 12 de mayo de 2005, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2004 ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS DÁVILA interpusieron querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representado se desempeñaba como Médico Especialista II, adscrito al Servicio de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, al momento de producirse su destitución, por lo que siendo funcionario de carrera su relación laboral se encontraba amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mencionaron, que su “representado fue destituido de su cargo por supuestamente incurrir en el cabalgamiento de horario de cuatro (4) horas, ya que según el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, éste no podía detentar dos (2) cargos públicos”, uno asistencial como médico y otro de docencia como Profesor de la Cátedra de Cardiología de la Universidad Central de Venezuela, por cuanto los mismos comprendían un horario entre 7:00 a.m. y 1:00 p.m. y entre 7:00 a.m. y 11:00 p.m., respectivamente.

Al respecto alegaron, que su contratación se encontraba dentro de los supuestos de excepción consagrados por el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por los artículos 28, 30, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto desempeñaba dos cargos con “destino público”.

Igualmente señalaron, que conforme al Convenio suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y el Hospital Universitario de Caracas en el año 1983, ambas instituciones pactaron que las actividades asistenciales y de docencia eran indivisibles y que los médicos podían ser contratados por ambas instituciones.

Agregaron, que la compatibilidad entre ambos cargos quedó ratificada por un Dictamen de la Consultoría Jurídica de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela de fecha 29 de noviembre de 1999 y por Memorandum emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de fecha 13 de agosto de 2000, de los que se desprende que el ejercicio del cargo asistencial y el cargo docente no puede considerarse como falta de probidad.

Señalaron, que le era permitido que desempeñara ambos cargos porque a fin de cumplir con las jornadas de trabajo convenidas, una vez terminada la jornada de contratación asistencial permanecía en el Hospital a fin de cumplir la jornada como docente, “para evitar así cualquier posibilidad de pensar que ambas labores las desempeñaba estrictamente al mismo tiempo y momento, para ello también concurría al Hospital algunos días sábados e inclusive domingos”.

Invocaron el lapso de prescripción previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber transcurrido más de ocho meses desde que el Jefe del Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Caracas tuvo conocimiento de la supuesta falta, sin que pidiera la apertura del respectivo expediente disciplinario.

Por lo anteriormente expuesto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y siguientes de ala Ley del Estatuto de la Función Pública solicitaron sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1821 emanada del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en fecha 3 de junio de 2004 y que en consecuencia se acuerde el reenganche y pago de salarios caídos y todas las bonificaciones y aumentos producidos desde la fecha de su destitución hasta la de su efectivo reenganche.

Finalmente, por cuanto el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, y que dicha actuación ha ocasionado un daño en la esfera de derechos de su mandante al verse impedido de continuar en el ejercicio profesional como docente y médico, solicitaron la suspensión de efectos del acto impugnado con fundamento al contenido del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por las abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CARLOS DÁVILA, en base a las consideraciones siguientes:

“(…)Para resolver al respecto observa el Tribunal que, es cierto que los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen la compatibilidad del ejercicio de los cargos asistenciales y docentes en la Administración Pública, pero esa compatibilidad está condicionada a que el ejercicio de uno no menoscabe el cumplimiento de los deberes inherentes al otro, así lo determina la Ley concretamente el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello no cabe duda para este Juzgador que al desempeñar el actor la actividad de Docente dentro del mismo horario y por ello concomitantemente con la de Médico Asistencial en el Hospital, producía un menoscabo para la actividad asistencial, pues una cosa es la atención al paciente y otra la enseñanza al alumno, sin que pueda admitir este Tribunal el alegato de que se trata de actividades indivisibles, pues de ser así dichas actividades se hubiesen atribuido a un solo cargo; evidentemente que se trata de actividades complementarias, pues se lleva a la práctica la teoría enseñada, pero esto no implica que se trate de tareas indivisibles, pues bien pueden éstas ser ejercidas por separado, así por el hecho de que el actor ya no sea Médico Asistencial del Hospital Universitario no significa que hubiese dejado de ser automáticamente Profesor de la materia. De manera que al cobrar el querellante el sueldo de Médico asistencial y al mismo tiempo el de Docente Universitario por una labor cumplida en un mismo horario y menoscabando la actividad asistencial, incurrió en la falta de probidad que le fuera imputada, en consecuencia el acto de destitución no incurre en falso supuesto, por el contrario su adopción resulta ajustada a derecho, y así se decide.”





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer respecto de la apelación interpuesta por la abogada VESTALIA QUIRÓZ HURTADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DÁVILA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quint-o de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 31 de marzo de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 12 de mayo de 2005, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada VESTALIA QUIRÓZ HURTADO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DÁVILA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial incoada conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa de fecha 3 de junio de 2004, Sesión N° 1821, Asunto N° 6, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, mediante la cual fue destituido del cargo de Médico Especialista II, adscrito al Servicio de Cardiología.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ ORTIZ

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000669
OEPE/11.-




En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y dieciocho minutos de la mañana (11:18 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000990.

La Secretaria Temporal