Juez Ponente: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-R-2005-000981

En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05/531 de fecha 9 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo de la querella funcionarial incoada conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 1° de julio de 2004, por el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS GUTIÉRREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.989.721, asistido por el abogado NICOLÁS GUTIERREZ NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.892, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE EDUCACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, solicitando ajuste de pensión de jubilación.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2005 por la abogada MARTHA MAGIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.922 actuando en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2005 por el referido Juzgado mediante la cual declaró CON LUGAR la querella interpuesta.
El 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte, asignándose la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió de la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en representación del ciudadano NICOLÁS GUTIÉRREZ VALERA, diligencia mediante la cual solicita a la Corte el pronunciamiento en la presente causa, considerando el tiempo transcurrido sin que constare en autos la formalización a la apelación por parte del ente querellado.

En fecha 12 de julio de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días transcurridos desde el día dos (2) de junio de 2005, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día trece (13) de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio y 6, 7, 12 y 13 de julio de 2005, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 1° de julio de 2004 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS GUTIÉRREZ VALERA, asistido por el abogado Nicolás Gutierrez Natera, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó en fecha 15 de octubre de 1967 a prestar servicio en la Gobernación del Distrito Federal, desempeñando durante 26 años, 5 meses y 15 días diferentes cargos, siendo el último de ellos el de Coordinador General de Educación, adscrito al Servicio Autónomo de Educación Distrital.

Que el Gobernador del Distrito Federal, según Decreto N° 316, de fecha 24 de diciembre de 1993, le otorgó la jubilación por un monto de Bs. 76.995,00, correspondientes al 100% de su salario.

Mencionó que para el momento de interposición de la querella percibía mensualmente la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y un bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 644.271,19), siendo el caso, que la remuneración que tenía asignado el cargo de Coordinador General de Educación era de un millón doscientos cincuenta mil ochocientos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.250.800,10), a razón de seiscientos veinticinco mil cuatrocientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 625.400,05) mensuales.

Alegó, que conforme a los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y su Reglamento, respectivamente, en concordancia con el artículo 100 de la Ley de Educación, así como de la Cláusula Vigésima Tercera del contrato Marco suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y la Administración Pública Nacional, los jubilados y pensionados tienen derecho al ajuste por las modificaciones que ocurran en la escala de sueldos y salarios.

En tal sentido de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se dictare una “providencia cautelar” a los fines de que se ordenase al Servicio Autónomo de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas ajustar inmediatamente la jubilación mientras se resuelve el fondo de la controversia.

Finalmente, solicitó que se proceda a reajustar su jubilación, tomando en cuenta para ello el sueldo asignado al cargo de Coordinador General de Educación, lo cal representa la suma de un millón doscientos cincuenta mil ochocientos bolívares con diez céntimos (Bs.1.250.800,10), los aumentos sucesivos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se le cancele el pago de toda la diferencia de salarios desde 1° de enero de 2001 hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella funcionarial incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS GUTIÉRREZ VALERA, asistido por el abogado Nicolás Gutiérrez Natera, en base a las consideraciones siguientes:

“(…)De allí que la potestad que alega el ente querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, no puede tener mas explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste del monto de la jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional.
(…)
Al folio 08 del expediente judicial riela Nómina General de Pago del Distrito Federal correspondiente a la quincena de julio de 1993, en la cual se observa que el accionante tenía asignados los siguientes conceptos: prima por hijos, prima por hogar, prima por residencia, prima por cargo, bono alimenticio, bono transporte, prima zona urbana, prima antigüedad, prima por título superior y prima por especialización.
Al folio 13 del expediente judicial, consta Nomina General de Pago del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 15 de mayo de 2004, en la cual se observa que la ciudadana Zulay León ostenta el cargo de Coordinador General de Educación, y que percibió para esa fecha de pago Bs. 625.400,05 quincenal, siendo dicha cantidad la sumatoria de una serie de conceptos entre los que se encuentra: prima por hogar, prima por residencia, bono alimenticio, bono transporte, prima zona urbana, prima antigüedad, maestría o doctorado, aporte paro forzoso, prima por jefatura y complemento de sueldo.
De lo anterior se observa, en primer lugar, que el ciudadano Nicolás de Jesús Gutiérrez Valera efectivamente es funcionario jubilado del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo beneficio le fue otorgado con el 100% de su salario; en segundo lugar, que el último cargo ostentado por el recurrente dentro del organismo fue el de Coordinador General de Educación; y en tercer lugar, que la ciudadana Zulay León quien ostenta el cargo de Coordinador General de Educación percibió para el 15 de marzo de 2004, Bs. 625.400,05 de salario quincenal, el cual se corresponden con una serie de conceptos que fueron tomados en cuenta, para el otorgamiento de la pensión de jubilación del accionante, no así los conceptos de paro forzoso y la prima por jefatura, los cuales no apareen reflejados entre los conceptos que fueron valorados para establecer el monto de la pensión jubilitatoria.
En consecuencia, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación conforme a lo devengado en el cargo de Coordinador General de Educación del Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como ha quedado expuesto, es decir, no incluyendo los conceptos de paro forzoso y la prima por jefatura, e igualmente se ordena el pago de las diferencias que resultare, a partir del 01 de enero de 2001. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 2 de junio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 13 de julio de 2005, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente a ello, venció el término a que hace referencia el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, por cuanto el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magin, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 7 de marzo de 2005, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano NICOLÁS DE JESÚS GUTIÉRREZ VALERA, asistido por el abogado NICOLÁS GUTIÉRREZ NATERA contra el referido ente solicitando el reajuste de su pensión de jubilación.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,



OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,



RAFAEL ORTIZ ORTIZ

La Secretaria Temporal,



MORELLA REINA HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000981
En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000987.

La Secretaria Temporal