JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001031

- I -
NARRATIVA

Mediante oficio nº 00-950 de fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Arcadio Sánchez Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 60.925 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LI-MAYLI FABIANA FIGUERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.269.640, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Arcadio Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 5 de abril de 2005, que declaró inadmisible el recurso ejercido.

En fecha 2 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

Por auto de fecha 27 de julio de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la relación de la causa y ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día en que comenzó la relación de la causa hasta la fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación.

En esa misma fecha, practicado el cómputo en la forma prevista, se dejó constancia del transcurso de 15 días de despacho y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN FUNCIONARIAL

En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Arcadio Sánchez Márquez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Li-Mayli Fabiana Figuera Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Que, “En fecha 01 de septiembre de 2.000, mi representada ingreso a trabajar contratada por a Dirección de Desarrollo Social de la Gobernación de Estado Anzoátegui, ahora Secretaria de Desarrollo Social, desempeñando el cargo de Asesor Legal, así se evidencia de contratos de trabajo y constancia de nueve de enero de 2.002, expedida por la Sra. Zullay Payares de Dávila, quien para la fecha ejercía el cargo de Directora de la Secretaria de Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui”.

Señaló que “dicho contrato fue sucesivamente renovado por lo cual se convirtió en un contrato de trajo (Sic) a tiempo indeterminado. A finales del año 2.001 fue emitido del decreto de reestructuración de la Gobernación del Estado Anzoátegui, razón por la cual fueron suspendidas, por instrucciones de la comisión reestructuradota (Sic) de la contratación de personal, es decir no podía hacerse ninguna nueva contratación hasta tanto no tuviera lugar la reestructuración del personal de cada una de las dependencias del Ejecutivo regional, razón para que todo el personal que laboraba en los programas sociales de la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui, no tuvieran contrato, a pesar de estar en cabal cumplimiento de sus funciones”.

Adujo que “como se ha dicho con anterioridad mi representada estuvo trabajando desde el primero (01) de septiembre de 2.000 hasta el día cuatro (04) de marzo de 2.002, fecha en la cual se hizo entrega de la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y todo el personal que había ingresado como contratado fue relevado de sus cargos”.

Indicó que “durante el lapso que presto (Sic) sus servicios mi representada en esa dependencia, se caracterizó por su responsabilidad, capacidad, honestidad y rendimiento en el cumplimiento de sus funciones inherentes al cargo para el cual había sido designada. Una vez ejecutado el despido, se realizaron todas las acciones necesarias ante la nueva titular de esa dependencia para que se le cancelaran las prestaciones sociales e incluso el salario correspondiente al mes de diciembre de 2.001, así como también la bonificación de fin de año de 2.001, que en virtud de la relación laboral le adeuda a mi representada la Secretaria de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo pago alguno, por ninguno de estos conceptos (…) calculo de Prestaciones Sociales emanado por la dirección de recursos (Sic) Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en la cual existe un error, por cuanto al ser solicitada por la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui para ser calculadas lo hicieron hasta el día de (Sic) 28 de febrero de 2.002 y no hasta el 04 de marzo de 2.002, fecha real de la terminación de la relación laboral”.

Arguyó que “desde mi incorporación al personal trabajador de la Secretaria de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Anzoátegui el 01-09-00, hasta la fecha del despido el 04-03-02, transcurrieron un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días, que es el tiempo de servicio efectivamente prestado a la Administración Regional, devengando un salario básico mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 1.000.000,00), para la fecha de la terminación de la relación laboral”.

Por todo lo anterior solicitó:

• PRIMERO: Un (01) mes de salario, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
• SEGUNDO: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2.001: la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISICENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.666.666,30)
• TERCERO: PREAVISO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499.999,85)
• CUARTO: ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.566.666,31)
• QUINTO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.999.9999,80)
• SEXTO: VACACIONES VENCIDAS: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y RES (Sic) MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 833.333,25)
• SÉPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 415.999,95)
• OCTAVO: Los intereses de las Prestaciones Sociales, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados por la experticia complementaria del fallo.
• NOVENO: La indexación, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios.
• DECIMO: Las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de Abogados. (Resaltado de la parte querellante).

Finalmente indicó que “se estima la presente demanda en la siguiente cantidad aproximada: DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIAVRES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.982.665,46)”.

- III -
DEL ÁMBITO OBJETIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Por auto de fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por Li-Mayli Fabiana Figuera Marcano, titular de la cédula de identidad N° 8.269.640, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, se observa que, desde la fecha del despido aducido por la accionante, 4 de marzo de 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda, 30 de marzo de 2005, han transcurrido 3 años y 26 días.
Para la fecha del despido estaba vigente, como norma de referencia, la Ley de Carrera Administrativo (Sic), a tenor de cuyo artículo 82, las acciones relativas a reclamaciones funcionariales sólo podían ejercerse válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción. Es decir, se trata de un término de caducidad. Este término, por cierto, fue drásticamente reducido, a tres meses, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sustituyera desde el 11 de julio de 2002 la Ley de Carrera Administrativa.
Por tanto, es evidente la caducidad de la presente acción. Así las cosas, se declara INADMISIBLE la demanda de especie.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al cumplimiento por parte de la parte apelante de las formalidades establecidas en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, observa esta Corte que consta al folio veintidós (22) del expediente, el auto de fecha 27 de julio de 2005, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 2 de junio de 2005, exclusive, hasta el día 13 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se declara

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia n ° 2003/1542, de fecha 11 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 02-2455).

Ahora bien en acatamiento a la sentencia antes referida constata esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, en consecuencia queda firme el fallo apelado. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Arcadio Sánchez Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Li-Mayli Fabiana Figuera Marcano, ya identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 23 de febrero de 2005, en la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos económicos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez Ponente


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

AP42-R-2005-001031
ROO/rcor



En la misma fecha, once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005000985.

La Secretaria Temporal