JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-0-2004-000017
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2197 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ CASTILLO RUFO Y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.391 y 29.625 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.579.703 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001549 de fecha 23 de febrero de 1999 dictado por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encontraba sometido el fallo de fecha 12 de diciembre de 2002 dictado por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 1 de octubre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En fecha 4 de octubre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo constitucional interpuesta, se basó en las siguientes argumentaciones:
Alegan que su representado ingresó a la Administración Pública el 2 de enero de 1990 bajo el cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación Regional Capital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el código N° 60003003 correspondiente al cargo N° 0100621; motivo por el cual es funcionario de carrera, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.
Aducen, que devengaba en su último sueldo mensual Doscientos Doce Mil Seiscientos Bolívares (212.600,00); el día 23 de febrero de 1999 fue retirado del cargo antes mencionado de acuerdo a la Resolución N° 001549 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo.
Esgrimen que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fundamentó la misma en el artículo 6.3 de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el artículo 2.1 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 publicado en Gaceta Oficial N° 36.592 de fecha 30 de noviembre de 1998.
Del mismo modo señalan el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social el cual dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Sociales hilvanado con el Decreto N° 2744 de fecha 23 de septiembre de 1998 publicado en Gaceta Oficial N° 36.557 de fecha 19 de octubre de 1998, en el que se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en virtud de lo cual retiran a su representado.
Indican, que en la Resolución N° 001549, la referida Junta Liquidadora hizo alusión al artículo 6.3 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el ordinal 1° y el encabezamiento del Decreto N° 3061; careciendo de fundamentación jurídico alguna; puesto que el Decreto 3.061 ordenó que se cumpliera el plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal virtud, éste no se cumplió; por lo cual, no podría dicho Decreto autorizar a la Junta Liquidadora para retirar a su representado.
Manifiestan que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social e Integral establece la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Arguyen, que el acto administrativo impugnado invoca que el Decreto N° 2744 del 23 de septiembre de 1998 el cual faculta al Ejecutivo Nacional a que proceda a la supresión y liquidación de dicho Instituto. De la misma manera expresan, que ni se suprimió, ni se liquidó el Instituto en cuestión y que el Decreto 2.744 fue derogado mediante el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral desde el 1 de enero de 2000; constituyendo que las decisiones tomadas durante la vigencia de dicho Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con base en el mencionado Decreto; en virtud del principio de proporcionalidad esencial a la actividad administrativa y en uso de las facultades atribuidas; por lo cual no podía efectuar actos que perjudicaran derechos a particulares; quebrantando su situación jurídica en una clara desviación de poder.
Expresan, que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral prevé “la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, y en su artículo 64 ordena someter a dicho instituto a un proceso de reconversión”.
Aducen, que el Decreto N° 2.744 del 23 de septiembre de 1998, regularizó el proceso de supresión y liquidación del instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la transformación de un nuevo Sistema de Seguridad Social Integral; establecido en el artículo 78 de la Ley orgánica del Sistema de Seguridad Social integral; en tal sentido, el artículo 5° del Decreto 2.744 expone, que las decisiones que correspondan a la gestión institucional de la Ley Orgánica de Seguridad Social, se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral; derogando la Ley del Seguro Social.
Esgrimen que en la Ley de Carrera Administrativa está prevista, la estabilidad de la cual gozarán los funcionarios en el desempeño de sus cargos; debido a que, sólo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en dicha ley. En razón, de que en caso de reducción de personal, habrá disponibilidad hasta por un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho de percibir su sueldo.
Alegan que mientras dure la disponibilidad del funcionario, la Oficina de Personal del Organismo respectivo o la Oficina Central de Personal hará las gestiones necesarias con la finalidad de reubicar al mismo en un cargo de carrera para el cual éste debe reunir los requisitos establecidos en la ley y sus reglamentos; del mismo modo señala, que dicho procedimiento no se cumplió en el caso de su representado.
Agrega, que nuestra Carta Magna “establece que toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y obtener la tutela efectiva de los mismos con prontitud. Y ordena al Estado garantizar una justicia gratuita accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26). Seguidamente establece el derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y define que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (artículo 27). Establece que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y declara nulos los despidos contrarios a esta Constitución (artículo 93). La Constitución del 23 de enero de 1.961 (sic), vigente para la fecha del retiro de (su) representado, garantizaba la estabilidad en el trabajo en su artículo 88”. (Paréntesis nuestro)
Expresan los artículos 17, 53.2, 54 de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos, la reducción del personal aprobada en Consejo de Ministros por limitaciones financieras, la disponibilidad del funcionario por un mes, hilvanado con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que son señalados los actos absolutamente nulos.
Esgrime, que no se realizó la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por cuanto se ordenó su reorganización; asimismo, no se cumplió con el plan de egreso del personal ordenado en el Decreto N° 2774; siendo éste derogado subsiguientemente.
Arguyen que el referido Instituto fue sometido a un proceso de reconversión; convirtiéndose en un ente autónomo con personalidad y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional a tenor de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral. En tal sentido se debe garantizar la protección del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera; consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el Instituto antes mencionado no fue suprimido ni liquidado.
Indican que en caso de reducción de personal, no se le dio cumplimiento al procedimiento establecido para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera; en virtud de lo cual, el acto administrativo impugnado no tuvo fundamento jurídico alguno; por cuanto se prescindió del procedimiento establecido para defender la estabilidad; en consecuencia, dicho acto debe declararse nulo absolutamente; debiéndose acordar el pago de los salarios dejados de percibir de una manera integral, con el respectivo bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y demás beneficios e indemnizaciones legalmente correspondiente.
Por todo lo anteriormente expuesto ejercieron pretensión de amparo contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001549 del 23 de febrero de 1999, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona de Rafael Arreaza Padilla por violación de los derechos constitucionales establecido en los artículos 27, 89 y 93 de nuestro Texto Fundamental, hilvanados con los artículos 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento y concatenado con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía al momento de su ilegal retiro; restableciéndose la jurisdicción jurídica infringida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2004, dándose cuenta a la Corte en fecha 1 de octubre de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte)
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Subrayado de la Sala, Resaltado nuestro)
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional- ciudadano EDGAR GÓMEZ, y ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA Presidente en representación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 31, la última actuación de fecha 4 de octubre de 2004 en la cual consta que se pasó el presente expediente al Juez ponente y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo de fecha 12 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se declaró improcedente, la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados ANTONIO JOSÉ CASTILLO RUFO Y ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.321 y 29.625 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.579.703., contra la RESOLUCIÓN N° 001549 de fecha 23 de febrero de 1999 dictada por la JUNTA LIQUIDADORA DE INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representada por el ciudadano Presidente RAFAEL ARREAZA PADILLA .
2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000017
OEPE/20
En esta misma fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30pm), se publicó y registró la presente sentencia bajo el N°.AB412005001070.
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ.
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