JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Expediente N° AP42-O-2003-0004067
En fecha 29 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte, Oficio N° 1307, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes anexo al cual se remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.905, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN IBARRA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 684.021, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARAN, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DEL ESTADO MÉRIDA, dadas “las actuaciones discriminatorias y violatorias de los derechos constitucionales a la vivienda, a la salud, y a disponer de bienes y servicios de calidad, derechos estos establecidos en los de artículos 82, 83 y 117, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, presuntamente emanadas de dicho ciudadano, contra la actora.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encontraba sometido el fallo de fecha 22 de mayo de 2003, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por la mencionada abogada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN IBARRA RONDÓN, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARAN, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DEL ESTADO MÉRIDA .
En fecha 1° de octubre de 2003 se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, se reconstituye la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
En fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, quien con tal carácter suscribe el fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Ponente.
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En fecha 31 de enero de 2003, la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN IBARRA RONDÓN, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARÁN, en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DEL ESTADO MÉRIDA, dadas “las actuaciones discriminitarorias y violatorias de los derechos constitucionales a la vivienda, a la salud, y a disponer de bienes y servicios de calidad, derechos estos establecidos en los de artículos 82, 83 y 117, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, presuntamente realizadas por dicho ciudadano, contra la actora. Tal pretensión se basó en las siguientes argumentaciones:
Señaló que su poderdante, ANA DEL CARMEN IBARRA RONDÓN, es usuaria “con instalación en su residencia familiar”, del servicio público municipal del acueducto que surte el caserío de Bella Vista, el cual está bajo la administración de la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DEL ESTADO MÉRIDA.
En virtud de la escasez y poca presión, con la cual le es prestado este servicio, fue autorizada a colocar una toma de agua con “un tubo de media pulgada”, toma esta adherida a la toma principal o “tubo madre”. Esta autorización le fue concedida a dicha ciudadana y a otras tres familias habitantes del caserío, como único modo de obtener el suministro del vital líquido.
Narró que después de haber realizado la toma del tubo madre, el para entonces Presidente de la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano ELIO HERNÁNDEZ, “sin aviso previo ni explicación alguna”, ordenó la clausura de la toma de su representada, pero no la de los otros vecinos que también habían realizado tomas del tubo madre.
No obstante, señaló, que ha continuado pagando la tarifa del servicio de agua, aún y cuando no puede disfrutar de él, teniendo que proveerse de agua, mediante el llenado de pipotes , los cuales debe transportar en un vehículo desde San Juan de Lagunillas, sitio distante aproximadamente en unos 30 KM al caserío de Bella Vista, trayecto el cual debe realizar en una hora aproximadamente, y en donde extrae el agua de las llaves instaladas en la Plaza Bolívar “lo que las autoridades en vista de la situación le han permitido”.
De igual modo indicó, que en reiteradas oportunidades se ha dirigido al nuevo Presidente de la JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARÁN, solicitándole la restitución de la toma de agua que a su representada se le había autorizado, o en su defecto la solución que le garantice la provisión efectiva y real del servicio de agua al cual tiene derecho, pero que todas estas diligencias, han sido infructuosas, ya que el pre nombrado ciudadano “(…) ni siquiera se ha dignado darme contestación y ha mantenido una conducta evasiva. Tampoco se dignó expedirme la constancia que en el mismo escrito le pedí, de que mi representada es suscriptora del servicio según el registro de usuarios, y de su estado de solvencia en el pago a la fecha (…)”.
Ante la anterior denuncia, expresó que “(…) Se trata de una situación que afecta a (su) representada y su familia en la disponibilidad de un servicio vital, obligándola a proveerse a tan considerable distancia como está san Juan de Lagunillas, aparte de la discriminación en la posibilidad de utilización de un servicio que, por su carácter público, existe con igual derecho de todos los habitantes a obtenerlo en condiciones de prestación continua, obligatoria, imparcial y en igualdad de condiciones, en su condición general de usuarios. En particular no tiene justificación que a otros se les permita la toma de derivación, mediante la conexión arriba explicada, mientras que a ella se le ha clausurado, si además se atiende al hecho de que es la única forma en que puede obtener el suministro del acueducto en su casa, y que con ello, como lo prueban las otras tres tomas conectadas, a nadie perjudica (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó “(…) que a fin de hacer cesar la mencionada privación en el goce del servicio de acueducto y para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la violación de esos derechos, esta Tribunal, mediante el correspondiente mandamiento de amparo, le orden al Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Chiguará del Estado Mérida, ciudadano Luis Enrique Fernández Sulbarán, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 8.006.916 y domiciliado en Chiguará, a quien pedimos que se cite en condición de agraviante, que le habilite a mi representada, Ana de Carmen Ibarra Rondón, en igualdad de condiciones que a los otros usuarios a quienes se les ha permitido, la conexión de una toma ( con tubo de media pulgada) del tubo madre del acueducto, junto a las de esos otros usuarios, a fin de hacerle posible el flujo, y por lo tanto, el goce del suministro de agua del acueducto en su residencia (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:
“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
La presente causa ingresó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de septiembre de 2003, dándose cuenta a la Corte en fecha 1° de octubre de 2003 y designándose el Magistrado Ponente en esa misma fecha.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, derogó parcialmente el artículo 35 de la derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:
“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución. (Resaltado de la Corte)
Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:
“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Sala, Resaltado nuestro).
De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal, e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional- ciudadana ANA DEL CARMEN IBARRA RONDÓN y ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARAN, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DEL ESTADO MÉRIDA, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 103, la última actuación en el procedimiento, la cual es el auto de pase al Juez Ponente, y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.
III
DECISIÓN
1.- COMPETENTE, para conocer de la Consulta del fallo de fecha 22 de mayo de 2003, dictado por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró CON LUGAR, la pretensión de amparo constitucional incoada por la abogada ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DEL CARMEN IBARRA RONDÓN, contra el contra el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ SULBARÁN, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO CHIGUARÁ DEL ESTADO MÉRIDA .
2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidenta,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente
El Juez,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2003-004067
OEPE/15
En la misma fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001085.
La Secretaria Temporal
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