JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000009
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01541-03 del 05 de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida “conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación” por la abogada Yamira Gazui Rojas de Palanas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.425, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.450.157, contra “la conducta omisiva de los funcionarios VICTORINA ARTEAGA (Jefe de la Zona Educativa de Yaracuy) y el Jefe de recursos Humanos del Ministerio de Educación de Yaracuy) y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación”.
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de “amparo cautelar” interpuesta.
En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA a fin de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Vice-Presidente; RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Asimismo, por auto de fecha 12 de abril de 2005, se ratificó la ponencia de la Jueza TRINA OMAIRA ZURITA.
Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
1.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2001, quien mediante sentencia del 28 de septiembre de ese mismo, año declinó la competencia para ese entonces en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Posteriormente, y dada la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública mediante la cual los Juzgados Superiores de Transición asumían las competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se remitió el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Seguidamente, este último Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, declaró PROCEDENTE la pretensión de “amparo cautelar” interpuesta; decisión ésta que es objeto de la consulta en el presente fallo.
2.- DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PROCEDENTE el amparo “cautelar” interpuesto y, para ello razonó de la siguiente manera:
“(…) Determinado lo anterior, estima este Tribunal, que por tratarse de un recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad o agotamiento de la vía administrativa, para posteriormente, si resulta admisible la acción propuesta, pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.
Revisadas las causales de admisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 84 eiusdem, en abstracción del lapso de caducidad y agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal considera que la acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, en consecuencia se admite el presente recurso. Y así se declara.
(…) en materia de amparo, se ha establecido que para la procedencia de éste como medida cautelar, es necesario demostrar el fumus boni iuris (presunción del buen derecho), requisito que debe ser probado por el querellante. En el caso bajo análisis, este Juzgado constata, según lo que se desprende de la inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede del Ministerio del Educación, Cultura y Deportes, que el ciudadano Carlos Alberto Gazui Rojas, mediante oficio de fecha 24 de abril de 2001 emitido por la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, fue suspendido de las labores que ejercía como docente en los Institutos Arístides Rojas, C.C.B. e INC Rómulo Gallegos, ambos ubicados en el Estado Yaracuy, así como también fue excluido de la nómina de pago, todo ello sin habérsele aperturado un expediente administrativo y con prescindencia absoluta de procedimiento, según lo indicado en la referida inspección judicial.
Así las cosas y visto la situación antes planteada se desprende la presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de a Constitución (...).
En consecuencia y según lo establecido por la jurisprudencia, una vez demostrada la presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, conlleva forzosamente a este Órgano jurisdiccional a acordar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por presunción grave de violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución (…), y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte querellante de que se le paguen los sueldos dejados de percibir, este Juzgado aclara que el amparo no tiene efectos indemnizatorios. Además, acordar el petitorio in comento, implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, que correspondería sólo luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el Juzgado tenga la certeza requerida para sentenciar, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este sentenciador declarar improcedente tal pedimento y así se decide”.
Finalmente, el A quo estableció en su parte dispositiva, lo siguiente:
“(…) 2.- PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar por presunción de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- SE ORDENA la reincorporación del accionante al cargo de docente VI/Sub-Director, Docente VI/Aula y Docente VI/Aula en el ciclo diversificado Arístides Rojas, C.C.B. e INC Rómulo Gallegos, ambos Instituto ubicados en el Estado Yaracuy.
4.- SE NIEGA la pretensión de pago inmediato de los sueldos dejados de percibir durante las quincenas 9, 10 y 11 del año 2001”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente consulta y, al respecto observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida “conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, por la abogada Yamira Gazui Rojas de Palanas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, contra “la conducta omisiva de los funcionarios VICTORINA ARTEAGA (Jefe de la Zona Educativa de Yaracuy) y el Jefe de recursos Humanos del Ministerio de Educación de Yaracuy) y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación”, la cual fue declarada PROCEDENTE por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 30 de junio de 2003, por considerar que se había lesionado presuntamente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 01541-03 de fecha 5 de septiembre de 2003, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
“(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido ampliamente los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el auto de fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual se ratificó la ponencia a la Jueza que suscribe el presente fallo.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 30 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación”, por la abogada Yamira Gazui Rojas de Palanas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GAZUI ROJAS, contra “la conducta omisiva de los funcionarios VICTORINA ARTEAGA (Jefe de la Zona Educativa de Yaracuy) y el Jefe de recursos Humanos del Ministerio de Educación de Yaracuy
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Expd. AP42-O-2004-000009
TOZ/d.-
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001040.
La Secretaria Temporal
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