JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000118
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nro. 04-2316 de fecha 8 de septiembre de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 44.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 363.591, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha 4 de febrero de 2004, así como todas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia.
Dicha remisión se hizo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala para conocer de la referida pretensión de amparo contra decisión judicial.
En fecha 1 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente pretensión.
En fecha 4 de octubre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 7 de octubre de 2004, el abogado Francisco Antonio Ramírez, actuando en nombre propio, como “tercero opositor”, presentó escrito de consideraciones mediante el cual solicita que se declare inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, o que se declare sin lugar en la definitiva.
En fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado actor pidió que se solicitara a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la remisión del anexo del expediente (cuya nomenclatura era AA50-T-2004-001453).
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2004, esta Corte ordenó oficiar a la Sala Constitucional para que remitiera con carácter de urgencia la pieza separada correspondiente a este expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió en la URDD el oficio Nro. 04-2895, de fecha 25 de octubre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, adjunto al cual se remitió el Anexo Nro. 1, constante de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles, que forma parte del expediente de esta causa.
En fecha 9 de diciembre de 2004, visto que se recibió la pieza separada que forma parte del presente expediente, dándose cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 04 de noviembre de 2004 dictado por esta Corte, se acordó devolver el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
En fecha 6 de mayo de 2005, esta Corte admitió la referida pretensión de amparo y decidió mantener vigente la medida cautelar acordada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 1679, de fecha 19 de agosto de 2004, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia.
Habiéndose notificado a las partes, al Ministerio Público, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, se fijó el día martes 9 de agosto de 2005 la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
En fecha 9 de agosto de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar en extenso la sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2004, por el abogado José Ángel Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Luisa Belloso de Pérez, mediante el cual interpuso pretensión de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como todas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia.
Dicho escrito fue presentado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante decisión Nro. 1679 de fecha 19/08/2004, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión y declinó el conocimiento de esta causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución.
1. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El acto que se denuncia como lesivo es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 4 de febrero de 2004, en el juicio de intimación de honorarios incoado por el abogado Francisco Antonio Ramírez contra la parte actora en este amparo.
La parte actora estima como lesionado por la sentencia impugnada, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49, encabezado y apartes 1 y 8 de la Constitución.
Señala que ejerce esta pretensión después de agotar los medios y recursos que le da la ley, mediante el ejercicio de la apelación, la cual no fue oída, y que también ejerció recurso de hecho.
Uno de los hechos denunciados como lesivos es que el Juzgado presunto agraviante, habiendo dictado la sentencia fuera del lapso establecido legalmente, omitió cumplir con el deber de notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, “se produjo la inevitable, fatal consecuencia de que nunca comenzó a correr el lapso para interponer los recursos, puesto que nunca la Juez cumplió el deber de notificar a las partes, por tratarse de una sentencia dictada fuera de lapso”.
Expone que con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 04/02/2004, se produjeron actuaciones que en su criterio son nulas. En tal sentido, señala que la parte intimante presentó diligencia en fecha 5 de febrero de 2004, mediante la cual se dió por notificado de la sentencia, actuación que, a juicio de la parte accionante en amparo, no debió hacerse hasta que la juez hubiese dado cumplimiento al deber de notificar a las partes. También considera como irregulares la diligencia del 9 de febrero de 2004, mediante el cual el actor pide la notificación de la persona intimada, el auto de fecha 12 de febrero, mediante la cual el tribunal acuerda la notificación de la ciudadana Carmen Luisa Belloso, y la diligencia de fecha 25 de febrero mediante la cual se solicita que se fije oportunidad para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por cuanto ya se encuentran notificadas las partes.
Por todo ello, solicita la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004.
En cuanto a la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, señala que la misma está viciada de falso supuesto y de indeterminación subjetiva.
El falso supuesto, en su criterio, se presenta porque “la Juez dio por cierto la totalidad de lo reclamado por el demandante, es decir, aceptó como demostradas las actuaciones reclamadas por el intimante, a pesar de que en el expediente (en la otra pieza del mismo) existe y siempre ha existido prueba que echan por tierra la verdad de lo que indebidamente reclamó el joven abogado intimante”. Señala en ese sentido que “no todas las actuaciones reclamadas como suyas, son exclusivamente de la autoría exclusiva del joven intimante, ya algunas son suyas y mías”.
En cuanto a la indeterminación subjetiva, señala que la parte intimada en su escrito de oposición le informó al Juzgado que el abogado intimante actuó en ese juicio conjuntamente con el abogado José Ángel Ruiz y que, por esa razón, el Juzgado debió pronunciarse en relación con los honorarios que correspondían al abogado José Ángel Ruiz, en las actuaciones que suscribió conjuntamente con el intimante. Que, en consecuencia, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en indeterminación subjetiva cuando no identificó a todos los que participaron activa y pasivamente en el proceso.
Solicitó que se “...DECRETE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE TUVIERON LUGAR EN EL EXPEDIENTE INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA SENTENCIA.”. Que como consecuencia del amparo se oiga recurso de apelación y “...se decrete la nulidad de la sentencia del 4 de febrero de este año, dictada por la Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” Como medida cautelar solicitó: “La declaratoria y correlativo decreto de nulidad de toda medida ejecutiva decretada o que pudiere decretarse y/o ejecutarse contra (sus) bienes...”.
2. DE LOS ACTOS JUDICIALES DENUNCIADOS COMO LESIVOS
La parte actora denuncia como lesivos:
2.1. La sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004, mediante la cual se “...declara CON LUGAR la intimación de honorarios incoada por FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, contra la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO de PÉREZ por actuaciones cumplidas en la causa contenida en el expediente N° 002544, según la nomenclatura de éste Tribunal, correspondiente al recurso de nulidad (Desalojo) interpuesto por inversiones Tin Yau S.R.L. contra la resolución N° 001054 de fecha 2 de junio de 1998, dictada por la Dirección General Sectorial Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, los cuales estimó en Bs. 11.750.000,00, suma ésta que debe serle pagada al abogado FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ por la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO de PÉREZ.”
La sentencia parcialmente transcrita, se basó en los fundamentos siguientes:
2.1.1. No había controversia entre las partes por cuanto: a) El abogado Francisco Antonio Ramírez era apoderado de la intimada, representación que ostentaba en virtud de la sustitución del poder que hizo el abogado José Ángel Ruiz; y b) El abogado José Ángel Ruiz estaba autorizado por la intimada para la sustitución total o parcial del poder sin designación de persona.
2.1.2. Según los artículos 163 y 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1695 del Código Civil, el mandatario sustituto de un apoderado con autorización para la sustitución, sin designación de persona, no responde frente al mandatario sustituido, sino frente al mandante y, por ello, la responsabilidad por los honorarios profesionales recae en el mandante, salvo que exista entre el sustituto y el sustituido una relación societaria, laboral o de otra índole.
2.1.3. La intimada opuso como excepción que el intimante laboró, en un primer momento bajo relación de trabajo con el abogado José Ángel Ruiz y luego, en sociedad con éste; no obstante no probó la existencia de la relación laboral ni la societaria entre el abogado sustituto y el sustituido y, ante esa ausencia de prueba, debe considerarse que el abogado Francisco Antonio Ramírez tiene legítimo derecho al cobro de honorarios profesionales, directamente de la intimada.
2.1.4. El intimante probó la realización de diversas actuaciones en el juicio que se llevó cabo en ese Juzgado en el expediente n° 002544, por lo que, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados tiene derecho a los honorarios por sus actuaciones en dicho proceso.
2.1.5. La intimada alegó, que los honorarios que fueron estimados por el abogado Francisco Antonio Ramírez eran desproporcionados respecto de los honorarios que pactaron en el contrato, pero no probó la existencia de tal contrato de honorarios y, además, no hizo uso de su derecho de retasa, lo cual le habría permitido el cuestionamiento del monto de los honorarios profesionales.
2.1.6. Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado supuesto agraviante concluyó que no tenía otra opción que la declaratoria con lugar del monto intimado.
2.2. También consideró como lesivas las demás actuaciones posteriores a la sentencia antes señalada.
3. LAS DEFENSAS DEL JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió oficio Nro. 05-0739 de fecha 7 de julio de 2004, suscrito por la ciudadana Carmen Avendaño Guerrero, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual presentó los argumentos de dicho Juzgado en relación con esta pretensión de amparo, y remitió el cuaderno separado contentivo del juicio de intimación donde se habrían producido las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, la Jueza referida expuso una relación de las actuaciones cumplidas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 por dicho Tribunal y concluyó en que de las actuaciones del expediente se “demuestra fehacientemente que se cumplió a cabalidad con la notificación de la citada sentencia”. Por ello, considera que el Juzgado a su cargo “no lesionó en modo alguno el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
4. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de agosto de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral y pública, con la asistencia del abogado José Ángel Ruiz, apoderado de la parte presunta agraviada, del abogado Francisco Antonio Ramírez Ranser, parte interesada, y de la abogada Leixa Collins, en representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus respectivos argumentos.
La representación de la parte presunta agraviada reiteró en esta oportunidad los argumentos expuestos en el escrito contentivo de su pretensión de amparo, haciendo énfasis en la supuesta omisión de la Juez presunta agraviante, en relación con el deber de notificación de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, por haberse dictado fuera del lapso previsto para sentenciar, lo cual, a su juicio, se hizo en forma irregular, y en consecuencia, se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al impedírsele ejercer oportunamente su recurso de apelación.
Por su parte, el abogado Francisco Antonio Ramírez, parte interesada, expuso que no existió irregularidad alguna en la actuación del Tribunal de la causa, pues las notificaciones fueron efectuadas, y la parte intimada (hoy presunta agraviada) no apeló de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, sino que apeló posteriormente del auto que ordenó la ejecución de la sentencia, y que al no ser oída, el mismo ejerció recurso de hecho. Por lo cual, considera que no hubo violación del derecho a la defensa de la parte presunta agraviada.
Seguidamente, las partes respondieron las preguntas efectuadas por los Jueces que integran esta Corte, y se le dio el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público, la cual estimó que dicha representación no observó ninguna irregularidad con respecto a la notificación de la sentencia dictada por el Juez de la causa en fecha 4 de febrero de 2004. Asimismo, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad, ya que en su criterio, esta pretensión de amparo se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues considera que esta no es la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues la parte querellante contaba con los recursos de apelación y de hecho.
Posteriormente, una vez efectuada la deliberación, la Jueza Presidente leyó el dispositivo del fallo siguiente:
“Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), así como todas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la pretensión de amparo ejercida por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha 4 de febrero de 2004, así como todas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia.
Alegó la parte presuntamente agraviada que el Juzgado presunto agraviante violó su derecho a la defensa, en virtud de que dicho Tribunal habiendo dictado la sentencia fuera del lapso establecido legalmente, habría omitido cumplir con el deber de notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a su juicio, se produjo la fatal consecuencia de que nunca comenzó a correr el lapso para interponer los recursos.
Ahora bien, a pesar de que el accionante denuncia como lesiva la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2004 por el Juzgado denunciado como agraviante, de sus argumentos se evidencia que la presunta lesión del derecho a la defensa no proviene de dicha sentencia sino de la actuación posterior (o presunta omisión) del referido Juzgado, que le habría imposibilitado ejercer sus recursos contra dicha sentencia. Por ello, solicita que esta Corte anule las actuaciones que se produjeron en forma posterior, y que además oiga y decida el recurso de apelación que se le había impedido ejercer, anulándose el fallo referido.
Previo al análisis de la actuación presuntamente lesiva, debe esta Corte examinar tal petitorio, pues considera necesario aclarar que, en caso de prosperar la denuncia de violación del derecho a la defensa, el juez que conoce del amparo constitucional contra actuaciones judiciales, puede convertirse a su vez en Juez de Alzada (de la apelación) sólo en el caso siguiente: “si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida”. (TSJ SC de fecha 28 de julio de 2000, caso Luís Alberto Baca). Lo anterior supone que la apelación haya sido oída pero no decidida oportunamente. Sin embargo, en el caso de autos, la situación es diferente, pues aquí no se oyó la apelación, ya que la misma nunca se ejerció, debido a una presunta actuación omisiva del Juzgado presunto agraviante. De allí que la actuación de esta Corte, en caso de prosperar las denuncias, debe limitarse a restablecer la situación jurídica infringida, colocando al sujeto en la situación preexistente a la lesión, esto es, reponer la causa al estado de que se ordenen y efectúen las notificaciones supuestamente no cumplidas en forma debida por el Juzgado denunciado como agraviante. Este sería el alcance del mandamiento de amparo, en caso de que se constatara las presuntas lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte, una vez examinados los alegatos y pruebas que constan en autos, antes de decidir observa:
En la pieza separada del expediente, en donde cursan -en original- todas las actuaciones del juicio de intimación de honorarios, se advierte:
1. La sentencia dictada en el juicio de intimación se dictó y publicó el día 4 de febrero de 2004. En la parte final de dicha sentencia dice: “PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE” (folio 184).
2. Al día siguiente, el intimante (abogado Francisco Antonio Ramírez), se dio por notificado de la sentencia, y en fecha 9 de febrero de 2004, presentó diligencia, solicitando la notificación de la intimada (Sra. Carmen Belloso de Pérez, hoy presunta agraviada) (folios 185 y 186).
3. El tribunal, mediante auto del 12 de febrero de 2004 ordenó la notificación de la intimada (folio 187).
4. La notificación se efectuó el día 18 de febrero de 2004, de lo cual se dejó constancia en el expediente el 19 de febrero de 2004. Allí el alguacil señala: “insistentemente toqué la puerta del apartamento N° 9, donde nunca abrieron y luego a las 01:50 p.m. cuando me disponía a dejar la boleta fue cuando la ciudadana Carmen Belloso abrió la puerta y le hice entrega de la boleta de notificación la cual fue recibida y firmada por ella y quien se identificó con la Cédula de Identidad N° 363.591.” (folio 188).
5. En fecha 9 de marzo de 2004 compareció el apoderado de la intimada (José Ángel Ruiz), solicitando la reposición de la causa a la etapa de “dictar y publicar nuevamente la sentencia”.
6. El tribunal de la causa decidió en fecha 17 de marzo de 2004 lo siguiente: “resulta antijurídico pretender que una decisión publicada y registrada pueda ser objeto de reposición por el Tribunal que la dictó, por el contrario la misma puede ser objeto del recurso de apelación conforme al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil y conocerá en Alzada el Superior de aquel, por tal motivo este Tribunal niega el pedimento en referencia y así se decide”. Además dispuso: “en virtud de que transcurrió el lapso previsto en el artículo 298 ejusdem, sin que se haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el cuatro (4) de febrero del años dos mil cuatro (2004), el Tribunal la declara definitivamente firme”. (folios 96 y 97).
De lo anteriormente expuesto, queda probado que el Juzgado de la causa dió cumplimiento al deber que le impone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
El deber del juez es poner en conocimiento de las partes que ha dictado sentencia definitiva en el juicio. En este caso, es irrelevante que alguna o todas las partes se hayan dado por notificadas antes de que se libraran las boletas de notificación, pues, en todo caso, lo importante es que el acto procesal se haya efectuado y cumplido su fin, a saber, que las partes conozcan que el tribunal ha pronunciado la decisión. Una vez que consta en el expediente que las partes están enteradas de que se dictó sentencia, comienzan a correr los lapsos de apelación.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada recibió la notificación del tribunal en fecha el día 18 de febrero de 2004, de lo cual se dejó constancia en el expediente el 19 de febrero de 2004. A partir de esa fecha, y vista que ya estaban notificadas ambas partes, comenzó el lapso para que ejerciera el recurso de apelación correspondiente, lo cual no se efectuó.
Se observa que el referido abogado sólo ejerció posteriormente un recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de marzo de 2004 que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, la cual fue negada por el Juzgado de la causa por tratarse de un auto de mera sustanciación, no sujeto a apelación “toda vez que tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, sólo es admisible la apelación contra la sentencia definitiva (artículo 290) y contra interlocutorias cuando producen gravamen (artículo 289)”. (folio 114 de la pieza separada). De tal negativa se ejerció el recurso de hecho, el cual cursa por ante esta Corte (Exp. AP42-R-2004-001128), y sobre el cual esta Corte se pronunciará en la oportunidad correspondiente.
Por otro lado, ante la pregunta efectuada en la audiencia oral y pública por el Juez Rafael Ortiz-Ortiz al abogado José Ángel Ruiz sobre las razones por las cuales no apeló de la decisión definitiva, el mismo respondió que fue al tribunal y elaboró una diligencia, pero que la Secretaria se negó a recibirla por ser extemporánea, declaración que no puede sino evidenciar que el no ejercicio del recurso de apelación no es atribuible a la conducta del Juez de la causa sino al comportamiento del abogado de la parte intimada (presunta agraviada), quien dejó transcurrir el lapso para su ejercicio, y ahora pretende justificar tal omisión en una “supuesta recomendación” de la Secretaria del Tribunal.
Por otro parte, estima este Órgano Jurisdiccional que si el profesional del derecho consideraba que la notificación a su cliente se hizo en forma defectuosa, debió apelar a todo evento, y si la misma le hubiese sido negada tenía el recurso de hecho. Asimismo, si estimaba que su cliente no había firmado la notificación tenía la posibilidad de impugnar dicha firma, lo cual tampoco hizo, tal como lo afirmó en la audiencia constitucional, al ser preguntado al respecto por el Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no hubo violación del derecho a la defensa. Así se decide.
No debe esta Corte Primera inadvertir dos hechos que emergen de la presente pretensión y de las relaciones que se dieron entre los profesionales del derecho actuantes en la presente causa: la primera (i) guarda relación con la responsabilidad civil contractual por el hecho de las personas que el deudor de la obligación ha introducido voluntariamente en la ejecución del deber contractual; y la segunda (ii) se refiere a la responsabilidad civil profesional.
En relación a la primera (i), conviene recordar el principio general y autónomo de responsabilidad contractual por el hecho de las personas que el deudor de una obligación, ha introducido voluntariamente en la ejecución de esa obligación, desarrollado ampliamente por la doctrina y jurisprudencia francesa y al cual le otorga gran importancia teórica y práctica (Ver: Viney, Genevieve: “Les Obligaciones, La Responsabilité: Conditions”, pág. 906 y sigts., L.G.D.J, 1982).
Así tenemos que, en Derecho Privado la noción de responsabilidad por el hecho ajeno se presenta bajo los dos aspectos clásicos de la Responsabilidad: Extracontractual y Contractual, interesando a los fines que nos ocupan, la denominada “Responsabilidad Civil Contractual por el hecho de personas que el deudor de la obligación ha introducido voluntariamente en la ejecución del deber contractual “, prevista hoy día en algunas legislaciones extranjeras (Códigos Civiles Suizo y Alemán), cuyo fundamento jurídico, según doctrina francesa, estaría en los artículos 1.271, 1.293.1.597 y 1.642 de nuestro Código Civil, trasuntos de los artículos 1.147, 1.245, 1.735 y 1.797 respectivamente, del Código Civil Francés, los cuales imponen a ciertos contratantes una responsabilidad por el hecho ajeno.
Respecto a los artículos antes citados, en derecho francés se planteó la discusión en torno a la interpretación amplia o restringida del Principio de la Responsabilidad Civil Contractual por el Hecho Ajeno, dada la existencia de este tipo de responsabilidad especial en diversos textos legislativos. La interpretación triunfante fue aquélla que abogaba por una generalización del Principio, fundamentada en el respeto al contrato, el cual prohíbe cualquier cesión de crédito sin consentimiento expreso del acreedor (son las llamadas por la doctrina nacional “transmisiones pasivas”) y en el hecho de que reconocerle al deudor –dice la doctrina- el derecho de eludir o aligerar su responsabilidad, a través de la ejecución por un tercero o dejando a un tercero actuar en su lugar, sería autorizarle a desprenderse unilateralmente de su deuda y/o carga frente a su acreedor. Concluyendo la doctrina, que hoy más que nunca, en materia contractual la responsabilidad por hecho ajeno se impone de manera absoluta (Viney, G.: op. Cit., pág. 913).
Además de esta justificación fundamental adoptada unánimemente por la doctrina contemporánea francesa, cabe recordar la explicación inicial presentada por M. Bequé, quien al defender la aplicación general del Principio, apoyándose en una concepción de la Causa Extraña en materia contractual, sostuvo que: “cuando el deudor de la obligación introduce voluntariamente a un tercero en la ejecución del deber contractual, el hecho del tercero no es “externo” en relación a la actividad del deudor, púes un hecho provocado por el deudor, no puede ser considerado como extraño a su actividad”. (Ver: Ambialet, Janine: “Responsabilité Du Fait D’Autrui en Droit Médical”, págs. 22 y sigts., LGDJ, 1965).
Siendo la primera decisión típica de la Casación Francesa, en este sentido, un caso de responsabilidad médica, en donde el paciente afectado de una parálisis consecuencia de una inyección practicada por el anestesiólogo, incoó una acción en responsabilidad civil, fundada en el artículo 1.147 del Código Civil Francés (Art. 1271,CCV) en contra del cirujano. La Casación condenó a dicho cirujano, aplicando los principios de la Responsabilidad Civil Contractual (Civ. 1era., 18/10/1960/J.C.P., 1960, II, 18446, Nota: Savatier).
A partir de los años sesenta la Casación Francesa ha venido aplicando de manera reiterada, pacifica y uniforme, este principio de la responsabilidad contractual por el hecho ajeno, a diferentes tipos de contratos, siendo en el campo de la contratación médica donde dicha aplicación ha tenido más trascendencia. Conforme a esto, las personas por quienes debe responder el deudor de la obligación, son aquellas a quienes el ha introducido voluntariamente en la ejecución de la misma y a quienes la doctrina clasifica en auxiliares y substitutos. Estas personas, según la jurisprudencia, comprometen de manera cierta la responsabilidad del deudor, por los actos que ellos ejecuten dentro del cuadro de la misión del obligado principal.
En cuanto al segundo aspecto (ii), que toca la responsabilidad civil profesional, se observa que ciertamente, el incumplimiento de una obligación derivada de una mandato, supone frecuentemente consecuencias perjudiciales, bien respecto al cliente al cual el profesional está ligado mediante una relación contractual, o frente a un tercero, extraño a dicha relación. Consistiendo generalmente este incumplimiento en el campo de la responsabilidad profesional, en la inobservancia del deber de diligencia, que debe acompañar la actuación del “buen profesional” (apreciación in abstracto/modelo de conducta predeterminado); deber de “diligencia”, vinculado estrechamente al deber de “prudencia”, consistiendo este último en una falta de atención o cuidado reveladores o que pueden evidenciar una conducta negligente por parte del profesional y que puede dar lugar a la determinación de responsabilidades. De allí que en materia de responsabilidad civil profesional, en doctrina comparada, se afirme que para apreciar los deberes u obligaciones que se imponen a un profesional dentro del ejercicio de su profesión, el juez no podrá referirse al comportamiento que pueda esperarse de un profano, sino a aquélla conducta o comportamiento que pueda ser razonablemente exigible a un “buen profesional de su especialidad”, o como dice la doctrina francesa al profesional “avisé”.
Las anteriores consideraciones no prejuzgan sobre la conducta asumida por los profesionales del derecho actuantes en la presente causa, por cuanto las mismas son emitidas a título de reflexión general, sin que ello suponga juicios apriorísticos de valor.
Hechas las consideraciones anteriores, en el caso sub examine, considera esta Corte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no ha lesionado el derecho a la defensa de la parte actora, pues su actuación se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha 04/02/2004, así como todas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, CESAN LOS EFECTOS de la medida cautelar acordada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 1679, de fecha 19/08/2004, y ratificada por esta Corte en sentencia de fecha 06/05/2005, mediante la cual se había suspendido la ejecución de la sentencia de fecha 04/02/2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, visto que la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el original de la pieza separada contentivo del juicio de intimación de honorarios, se ordena su devolución, a los fines de que continué el procedimiento de ejecución que había sido suspendido cautelarmente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA BELLOSO DE PÉREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004), así como todas las actuaciones que siguieron a la referida sentencia.
2. Devuélvase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el original de la pieza separada contentivo del juicio de intimación de honorarios.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
En la misma fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (04:57 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001095.
La Secretaria Temporal
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