JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000272
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 2 de abril de 2002, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por la abogada Dinorah Rivas Guevara inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 20.843, actuando con el caracter de apoderada judicial de la ciudadana ALIDA M. RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 4.462.200, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución n° 001414 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por el ciudadano Rafael Arreaza Padilla en su condición de Presidente de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) mediante el cual se le retiro del cargo de “Asistente de Oficina I” adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo Coordinación Región Central.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
El 26 de junio de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando improcedente la pretensión de amparo cautelar incoada.
Mediante de auto de fecha 27 de febrero de 2003, se dejó constancia de que el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 9 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y; el artículo 6 de la Resolución n° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados.
En fecha 5 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio n° 03193 del 24 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la presente causa.
La remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de junio de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
El 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente.
En fecha 12 de noviembre de 2004, por cuanto la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de los jueces que integraban este Órgano Jurisdiccional, se procedió a la reasignación de la misma.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, ésta quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 24 de mayo 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La pretensión cautelar de amparo fue solicitada por la actora con la finalidad de “suspender los efectos” del acto recurrido. Al respecto expresa:
Yo, ALIDA M. RAMIREZ LOPEZ, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.462.200, quien fuera retirado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), de acuerdo al Acto Administrativo de efectos particulares (…) asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DINORAH RIVAS GUEVARA, (…) ante usted ocurro para solicitar, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer la Acción de Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) fundamentando en la presente violación (Sic) de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° (Sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte único y parágrafo único, así como los artículos 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa por haberse violado flagrantemente el derecho a la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución y el derecho que me asiste a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada…(Sic) establecidos en los ordinales 1° y 8° en concordancia con el artículo 54 de la misma.
(…)
En la acción de amparo el interés es constitucional y lo que se persigue es el restablecimiento del derecho infringido, en el caso que nos ocupa, soy agraviada y lesionada en los derechos constitucionales que amparan a ALIDA M. RAMIREZ LOPEZ, al ser retirada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sin cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa vigente. Razón por la cual solicito del Tribunal sea amparada y reincorporada inmediatamente al cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, que ejercía al momento de su retiro como medida cautelar de la acción interpuesta, y así pido sea decretado por este tribunal.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 26 de junio de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2002. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2002, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, y por auto de fecha 24 de noviembre del mismo año el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente cuaderno separado a esta Corte a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 5 de octubre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo cautelar incoada por la ciudadana Alida M. Ramírez López, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); no se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, siendo reasignada la misma en fecha 12 de noviembre de 2004, así como el auto de fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual se reconstituyó la Corte y se reasignó la ponencia al Juez que suscribe el presente fallo y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por la ciudadana ALIDA M.RAMÍREZ LÓPEZ, antes identificada, COntra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000272
ROO/kl
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001067.
La Secretaria Temporal
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