EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000507
JUEZ PONENTE: OSCAR PIÑATE ESPIDEL

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibió el 13 de diciembre de 2004, Oficio N° 1652 del 12 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remite expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medidas innominadas, intentado por los ciudadanos ALEXANDER LEMUS GARCÍA, NICOLÁS GILBERTO BOLÍVAR, WILLIAM MOLINA PACHECO, RICARDO TASCÓN GUTIÉRREZ y LUÍS ORLANDO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 9.230.789, 2.112.468, 8.071.766, 13.351.072 y 5.030.865, respectivamente, asistidos por el abogado WILLIAMS ALEIX PORRAS SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.220; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el ciudadano LUIS MARÍA MENDOZA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.027.029, en su condición de Alcalde del mencionado Municipio; y de los ciudadanos HARLIN ROSCIO VARELA, LILIANA CUELLAR, MARÍA ELENA MARTÍNEZ ORDUZ, YUDY NIÑO DE MENDOZA, MEUDIS JANETH NIÑO PRATO Y GENARO SUÁREZ RAMÍREZ, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 11.508.030, 14.265.238, 12.233.003, 9.224.543, 10.146.956 y 10.173.453, respectivamente, en sus condiciones de Directores de la mencionada Alcaldía y de los ciudadanos FANNY COROMOTO RIVAS BONILLA, CARLOS OCHOA, JOSÉ GERARDO GALAVIZ, JOSÉ DEL CARMEN VÁZQUEZ, REINALDO VÁZQUEZ, BELKIS ROJAS, EDUARDO EMILIO CORRALES, MAURO JOSÉ CONTRERAS, LUCY BAUTISTA, LEONCIO VELASCO VANEGAS y LETTY VIVAS PRATO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.173.453, 1.350.013, 8.609.135, 2.893.764, 11.502.816, 11.303.568, 10.172.147, 5.654.404, 5.069.252, 3.426.857 y 5.647.191, en sus condiciones de empleados y obreros de dicha Alcaldía y miembros de las Juntas Parroquiales de ese Municipio; por los hechos, actos y omisiones contra el carácter de concejales titulares del Municipio Independencia del Estado Táchira de los denunciantes, por parte del Ejecutivo Municipal de Independencia a través del Alcalde del mencionado Municipio, así como de los Directores y parte de los empleados y obreros de dicha Alcaldía.

Tal remisión se realizó a los fines de que esta Corte conozca en consulta que se encuentra prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 4 de febrero de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

El 21 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ – ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vice – Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 11 de noviembre de 2003, los ciudadanos ALEXANDER LEMUS GARCÍA, NICOLÁS GILBERTO BOLÍVAR, WILLIAM MOLINA PACHECO, RICARDO TASCÓN GUTIÉRREZ Y LUÍS ORLANDO FUENTES, asistidos por el abogado WILLIAMS ALEIX PORRAS SAYAGO; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, ciudadano LUIS MARÍA MENDOZA CHACÓN, y de los ciudadanos HARLIN ROSCIO VARELA, LILIANA CUELLAR, MARÍA ELENA MARTINEZ ORDUZ, YUDY NIÑO DE MENDOZA, MEUDIS JANETH NIÑO PRATO Y GENARO SUAREZ RAMÍREZ, en sus condiciones de Directores de la mencionada Alcaldía y de los ciudadanos FANNY COROMOTO RIVAS BONILLA, CARLOS OCHOA, JOSÉ GERARDO GALAVIZ, JOSÉ DEL CARMEN VÁZQUEZ, REINALDO VÁZQUEZ, BELKIS ROJAS, EDUARDO EMILIO CORRALES, MAURO JOSÉ CONTRERAS, LUCY BAUTISTA, LEONCIO VELASCO VANEGAS Y LETTY VIVAS PRATO, en sus condiciones de empleados y obreros de dicha Alcaldía y miembros de las Juntas Parroquiales de ese Municipio, todos identificados al inicio; por los hechos, actos y omisiones contra el carácter de concejales titulares del Municipio Independencia del Estado Táchira de los denunciantes, por parte del Ejecutivo Municipal de Independencia a través del ciudadano LUÍS MARÍA MENDOZA CHACÓN en su condición de ALCALDE DEL MENCIONADO MUNICIPIO, así como de los Directores y parte de los empleados y obreros de dicha Alcaldía, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que el 24 de septiembre de 2003, estando reunidos los concejales del Municipio Independencia ALEXANDER LEMUS GARCÍA, NICOLÁS BOLIVAR ESPINOZA, WILLIAM MOLINA, LUIS ORLANDO FUENTES, JOSÉ GREGORIO ROA y JESÚS MARÍA VIVAS GAFFARO, con el objeto de celebrar una sesión ordinaria con la presencia de personas que viven en el Municipio Independencia, así como Directores, empleados y obreros que laboran para la Alcaldía de dicho Municipio y “(…) ante la ausencia del Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio, el Concejal Alexander Lemus García, en su condición de Vice-Presidente de la Cámara subió a presidir la sesión y fue victima de agresión física , siendo tumbado de la silla y al levantarse recibió varios empujones por parte del ciudadano José Becerra (…)”.

Expresó que durante el desarrollo de la misma, los ciudadanos José Becerra, Rodolfo Jugador, Miguel Duque Patiño, Aquilino Cárdenas, Reinaldo Vásquez, Jairo Vásquez, Richard Niño, entre otros, los agredieron en forma verbal mientras golpeaban los curules e incitaban a pelear, todo esto en presencia del ciudadano Luís María Mendoza Chacón que no hizo nada para mantener el orden dentro del salón de sesiones.

Indicó que al final de la sesión, el ciudadano Luís María Mendoza Chacón, de forma ilegal y arbitraria, concedió por su cuenta el derecho de palabra a los ciudadanos: José Becerra, quien fue el agresor del vicepresidente de la cámara municipal, Aquilino Cárdenas y al ciudadano Miguel Duque Patiño, este último quien en actos posteriores como Director de Debates realizó presuntas reuniones de Asambleas de Ciudadanos sin que Asamblea alguna le concediese tal función, quienes la habían solicitado pero sin someterla a la consideración de la Cámara Municipal, conforme a lo establecido en el Reglamento de Interior y Debates, y donde recibieron amenazas que si se retiraban del salón de sesiones antes de los derechos de palabra, serían golpeados por las turbas que allí estaban, entre los que se encontraban los agraviantes señalados.

Igualmente afirmó que el ciudadano José Becerra, se apoderó sin su consentimiento y en forma violenta, de la agenda de trabajo del Concejal Alexander Lemus García, arrebatándola de sus manos y desapareciéndola entre los presentes, procediendo a burlarse de su investidura de Concejal de manera grotesca y vulgar terminando con una agresión física al golpearlo a la salida del salón de sesiones, mientras tanto, el Presidente de la Cámara Municipal Luís María Mendoza Chacón presenció con frialdad e indiferencia como un grupo de personas que estaban presentes en esta sesión comenzaron a agredir a los recurrentes de forma verbal y violenta. Acotó que iguales ofensas recibieron los concejales William Molina y Nicolás Bolívar Espinoza.

Esgrimió además, que este no es el primer incidente de esta naturaleza que se presenta, pues la Alcaldía del Municipio Independencia estuvo tomada por un grupo de personas afectas al ciudadano Luís María Mendoza Chacón desde el sábado 13 hasta el día miércoles 17 del presente en forma continua, impidiéndoles la entrada a los concejales titulares del Municipio Independencia a su sitio de trabajo así como a la secretaria de Cámara Municipal y al Sindico Procurador Municipal, y de manera limitada han permitido la entrada a las secretarias y asistentes de los jefes de esos Despachos, pero bajo presión y amenazas continuas, a tal punto que tienen temor fundado de asistir al trabajo y ser agredidos físicamente.

Narró, que desde el sábado 13 de septiembre hasta la presente, el ciudadano Luís María Mendoza Chacón, Alcalde del Municipio Independencia, se ha dedicado a fustigar personas para que ofendan y agredan verbal y físicamente a sus mandantes, en forma continua y descarada.

Alegó que el 1 de octubre de 2003, los recurrentes se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Independencia, intentando trasladarse al recinto donde funciona la sede oficial del salón de sesiones del Municipio, en el cual para ese momento se encontraba en la puerta un grupo de personas que en forma violenta y agresiva les impidieron el paso, teniendo que trasladarse y situarse en la Plaza Bolívar de ese Municipio.

Igualmente, el 8 de octubre de 2003 estando presentes los concejales titulares del Municipio Independencia en el salón de sesiones, un grupo de personas entre la que se encontraban Directores, empleados, y obreros de la Alcaldía de Independencia, así como personas que apoyan al Alcalde Luís María Mendoza Chacón, impidieron que se realizara la sesión, pues agredieron nuevamente verbal y físicamente a los recurrentes.

Destacó que el 22 de octubre de 2003, estando presentes todos los concejales titulares y aunque no hubo violencia ni agresión física, algunos empleados y obreros de la Alcaldía de Independencia no les permitieron tener acceso al salón de sesiones, atravesándose en forma desafiante entre la Secretaria de la Cámara Municipal y la puerta que da acceso al referido salón, ya que el Presidente de la Cámara Municipal no quiso abrirla aún cuando se trataba de una sesión ordinaria.

Precisó que no bastándole al ciudadano Luís María Mendoza Chacón, promover, consentir y aceptar agresiones así como violencia física y verbal contra sus mandantes en su condición de personas y de concejales, se ha dado a la tarea de promover y avalar, supuestas Asambleas de Ciudadanos con carácter vinculante de las decisiones que se tomen en su desarrollo, con la colaboración de Directores, empleados y obreros de la Alcaldía Independencia, así como personas que lo apoyan.

Expresó que a través de estas Asambleas de Ciudadanos, el Alcalde Luís María Mendoza Chacón con el pretexto de que sus mandantes no quieren aprobar recursos FIEM y que no quieren legislar pues supuestamente han faltado continuamente a sus labores legislativas, el apoderado hace a la acotación de que el 1 de octubre de 2003, no asistieron por razones de inseguridad dentro del salón de sesiones promovidas por el mismo Alcalde, sus Directores, empleados y obreros al igual que con personas que lo apoyan, quienes aprovechando la ausencia de sus mandantes, montaron una supuesta Asamblea de Ciudadanos, proponiendo la desincorporación de los concejales titulares de ese Municipio de sus legítimos cargos, y la juramentación de sus suplentes, convocando otra Asamblea de Ciudadanos para el 14 de octubre de 2003 a fin de juramentar a los concejales suplentes, violentando normas constitucionales y legales que el había defendido en el juicio de amparo constitucional realizado en el Tribunal Superior Contencioso de Barinas en audiencia oral y pública el 9 de septiembre de 2003, concediéndole dicho Tribunal en sentencia del 14 de septiembre de 2003 amparo hasta tanto la Cámara Municipal de Independencia aperture nuevamente procedimiento administrativo sancionatorio en su contra y le notifique de ello conforme a la Ley, alegando que le habían violentado en un procedimiento previo el derecho a la defensa y notificación debida.

Sostuvo que el Alcalde Luís María Mendoza Chacón actuando en uso de las atribuciones de su cargo y como Presidente de la Cámara Edilicia de Independencia, ha promovido y materializado a través de grupos de personas desórdenes públicos en las instalaciones de la Alcaldía de Independencia para impedir a sus mandantes, de manera abiertamente descarada, desde el 1 de octubre de 2003 hasta la presente tener acceso a la sede oficial de sesiones del Municipio Independencia, salón “Gral. Cipriano Castro”, el cual se encuentra dentro de la Alcaldía.

Indicó que el Alcalde Luís María Mendoza Chacón, ha violentado el derecho de los concejales denunciantes de percibir una dieta por las sesiones que han realizado y las comisiones que han trabajado, durante los meses de septiembre y octubre del 2003, sin justificación alguna, sin informarles de las razones por las cuales se han omitido los respectivos pagos por sus funciones legislativas.

Agregó que este tipo de omisiones violatorias de derechos no son nuevas ya que el 28 de enero de 2003, le retuvo de manera ilegal, injustificada e irracional la dieta al concejal Ricardo Tascón Gutierrez, correspondiente a la segunda quincena de febrero de ese mismo año, dieta que todavía no ha cancelado, como también ocurrió con el sueldo del Síndico Procurador Municipal, Ing. Frank Alexander Sánchez.

Adujo que es el Alcalde Luís María Mendoza Chacón, quien ha faltado a sus deberes de Presidente de la Cámara Municipal de Independencia como es la de convocar a sesiones de la Cámara Municipal de Independencia desde el año 2000 hasta la fecha de presentación de este amparo, incluso ha firmado contratos de arrendamientos aprobados en sesiones no convocadas ni presididas por él.

Por ende, interpuso pretensión de amparo constitucional invocando los artículos 3 en su primer párrafo, 19, 20, 21.1, 26, 136, 137, 139 y 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 76.4, 77.1, 156 y 158 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y los artículos 13, 14 y 16 del Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal de Independencia, solicitando la protección constitucional de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, a través de los ciudadanos señalados como agraviantes de los derechos constitucionales de sus mandantes en el presente escrito, y de conformidad con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicten las medidas innominadas que sean necesarias y en consecuencia solicita:
“(…)PRIMERO: Se ordene a la Alcaldia del Municipio Independencia del Estado Táchira, a través del Alcalde, ciudadano Luís María Mendoza Chacón, abstenerse de realizar actividades, hechos o actos que entorpezcan el libre ejercicio de las funciones legislativas de los concejales del Municipio Independencia aquí agraviados. SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldia del Municipio Independencia del Estado Táchira, a través del Alcalde, ciudadano Luís María Mendoza Chacón, garantizar el libre acceso a las oficinas y despachos de la Cámara Municipal de Independencia, a las de la Secretaria Municipal y Sindicatura, así como la sede del salón de sesiones “Grl. Cipriano Castro” a fin de poder realizar las sesiones con las medidas de protección y seguridad pública necesarias, tanto dentro como fuera de las sedes de la Alcaldía y la Cámara Municipal, a los aquí agraviados. TERCERO: Se ordene a la Alcaldia del Municipio Independencia del Estado Táchira, a través del Alcalde, ciudadano Luís María Mendoza Chacón el cese de ofensas y agresiones verbales por parte del mencionado Burgomaestre, así como también de parte de los Directores de Despacho, así como en los empleados y obreros de la Alcaldia Independencia y en las personas que lo apoyan públicamente y que continuamente agraden a los concejales agraviados en esta causa. CUARTO: Que se ordene a la Alcaldia del Municipio Independencia, a través del Alcalde, ciudadano Luís María Mendoza Chacón, se garantice en todo momento la debida protección a la investidura de concejales como a la integridad personal y física, en el ejercicio de sus funciones legislativas tanto dentro del recinto del salón de sesiones como en las instalaciones de la Alcaldía y Cámara Municipal de Independencia y en los alrededores externos de estos inmuebles a los concejales aquí agraviados. QUINTO: Que se ordene a Alcaldia del Municipio Independencia en la persona de su titular el Alcalde Luís María Mendoza Chacón, así como a la Directora de Administración y a la Directora de Recursos Humanos, ciudadanas Marielena Martínez y Liliana Cuellar, respectivamente, el pago inmediato de la totalidad de los conceptos que integran las dietas respectivas a los concejales: ALEXANDER LEMUS GARCÍA, NICOLÁS GILBERTO BOLÍVAR ESPINOZA, WILLIAM MOLINA PACHECO, RICARDO TASCÓN GUTIERREZ Y LUIS ORLANDO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.230.789, No.V- 2.112.468, No.V- 8.071.766, No.V- 13.351.072, y NoV- 5.030.865, respectivamente, por las sesiones celebradas durante la primera y segunda quincenas de los meses de Octubre y Septiembre del presente año, aprobadas por la Cámara Municipal de Independencia ( ), así como el pago efectivo de todas las dietas correspondientes a las sesiones que realicen los mencionados concejales sin tardanza alguna a partir del primer de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre del 2003. Además que se les ordene el pago de las dietas que se les adeudaren desde el 01 de enero del 2003. SEXTO: Que se ordene a la DIRSOP del Municipio Independencia en la persona de su titular, ciudadano Inspector, que preste la debida atención y colaboración cuando necesiten el resguardo y protección de ese cuerpo de seguridad y orden público, tanto fuera como dentro de las instalaciones de los diferentes despachos y dependencias de la Alcaldía como de la Cámara Municipal de Independencia, especialmente dentro de la sede de sesiones Salón “Gral. Cipriano Castro” a mis mandantes. SEPTIMO: Que se dicte cualquier otra medida que considere adecuada a los fines de restablecer el goce efectivo de los derechos violentados, aquí denunciados, así como de las situaciones infringidas, oficiando lo conducente (…)”. (Resaltado del autor)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Resaltado de esta Corte).


Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de diciembre de 2004, dándose cuenta a la Corte en fecha 21 de diciembre de 2004 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el número 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte)

Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. (…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de la Corte).


De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera la consulta en curso, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005, en consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.

En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserta al folio 395, la última actuación en el procedimiento de fecha 21 de diciembre de 2004 (auto de designación de ponente) y vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta del fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada interpuesta conjuntamente con medidas innominadas, intentada por los ciudadanos ALEXANDER LEMUS GARCÍA, NICOLÁS GILBERTO BOLÍVAR, WILLIAM MOLINA PACHECO, RICARDO TASCÓN GUTIÉRREZ Y LUÍS ORLANDO FUENTES, asistidos por el abogado WILLIAMS ALEIX PORRAS SAYAGO; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, ciudadano LUIS MARÍA MENDOZA CHACÓN, y de los ciudadanos HARLIN ROSCIO VARELA, LILIANA CUELLAR, MARÍA ELENA MARTINEZ ORDUZ, YUDY NIÑO DE MENDOZA, MEUDIS JANETH NIÑO PRATO Y GENARO SUAREZ RAMÍREZ, en sus condiciones de Directores de la mencionada Alcaldía y de los ciudadanos FANNY COROMOTO RIVAS BONILLA, CARLOS OCHOA, JOSÉ GERARDO GALAVIZ, JOSÉ DEL CARMEN VÁZQUEZ, REINALDO VÁZQUEZ, BELKIS ROJAS, EDUARDO EMILIO CORRALES, MAURO JOSÉ CONTRERAS, LUCY BAUTISTA, LEONCIO VELASCO VANEGAS Y LETTY VIVAS PRATO, en sus condiciones de empleados y obreros de dicha Alcaldía y miembros de las Juntas Parroquiales de ese Municipio, todos identificados al inicio; por los hechos, actos y omisiones contra el carácter de concejales titulares del Municipio Independencia del Estado Táchira de los denunciantes, por parte del Ejecutivo Municipal de Independencia a través del ciudadano LUÍS MARÍA MENDOZA CHACÓN en su condición de ALCALDE DEL MENCIONADO MUNICIPIO, así como de los Directores y parte de los empleados y obreros de dicha Alcaldía.

2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidenta,



TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente

El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.


La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ





Exp. N° AP42-O-2004-000507
OEPE/cgp/17




En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001074.



La Secretaria Temporal