JUEZ PONENTE: OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000534

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-2048 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado RAFAEL AGUIN ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.156, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELISARIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.495.965, actuando con el carácter de SECRETARIO GENERAL NACIONAL, EN FUNCIONES, DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE P.D.V.S.A. GAS DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, MONAGAS, SUCRE, GUÁRICO, CARACAS, DELTA AMACURO, ZULIA, BARINAS Y TRUJILLO (S.U.T.G.) registrado bajo boleta N° 159 de fecha 5 de diciembre de 2002 y anotada en el folio N° 165 del libro de Registros de Sindicatos Nacionales y Regionales, contra el DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO.

Tal remisión se efectuó en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2004, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la consulta planteada contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 18 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, a los fines de que la Corte decida sobre la referida consulta.

En fecha 19 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Vista la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ a partir del 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte quedando de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta, OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.

Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dicho Órgano Jurisdiccional, declaró la derogatoria parcial del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1° de julio de 2005, se publicó el mencionado fallo, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220.

Realizada la lectura individual del expediente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de junio de 2004, el abogado RAFAEL AGUIN ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELISARIO FIGUEREDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL NACIONAL, EN FUNCIONES, DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE P.D.V.S.A. GAS DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, MONAGAS, SUCRE, GUÁRICO, CARACAS, DELTA AMACURO, ZULIA, BARINAS Y TRUJILLO (S.U.T.G.) interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, se extralimitó en sus funciones al informar a la empresa sobre una presunta reestructuración del Sindicato de Trabajadores de PDVSA GAS S.A. Anzoátegui, Monagas, Sucre, Guárico, Caracas, Delta Amacuro, Zulia, Barinas y Trujillo (S.U.T.G.).

Igualmente denunció que el referido Director decidió una controversia en donde ha participado una sola de las partes sin haber cumplido con el deber de notificar a su representada; (…) “que de ninguna manera estaría facultada la mencionada Dirección de Inspectoría Nacional para decidir controversias como la presente surgiera con la Reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de PDVSA GAS y mucho menos para ejecutivamente re-hacer o reorganizar dos reestructuraciones de esa Directiva Sindical, al parecer en dos tiempos una de fecha 15 de marzo de 2004 dirigida a unos ‘ciudadanos Miembros del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de PDVSA GAS S.A.’ entregada al ciudadano José Campos (ex primer vocal renunciante de la Directiva) en funciones que legalmente representa el actor, quien pusiera su cargo a la orden a la Asamblea reunida el pasado 5 de enero de 2004, quien aparece ocupando el mismo cargo en la Directiva producto de la decisión hecha por el ciudadano Carlos Alberto Montilla, Director General Sectorial de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público dependencia del Ministerio del Trabajo; y en segundo lugar, con motivo de la solicitud supuestamente hecha por el ciudadano Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA con fecha 11 de marzo de 2004, el ciudadano Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, ciudadano Carlos Alberto Montilla, le informa dando fe de la inscripción legal del Sindicato que representa el actor”.

Seguidamente señaló que considera que el ciudadano Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, ha cometido un error al decidir sin tener competencia legal ni reglamentaria, ni por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamento vigentes y menos aún por la Ley de Carrera Administrativa; invadiendo funciones jurisdiccionales que no le corresponden, porque está más allá de sus atribuciones legales como parte integrante del Poder Ejecutivo de la rama ministerial de la Administración Pública.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó “se practique inspección ocular en el archivo donde se encuentra registrado el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de PDVSA GAS de los Estados Anzoátegui, Monagas, Guárico, Sucre, Delta Amacuro, Caracas, Carabobo, Barinas, Trujillo y Zulia, para comprobar la veracidad de los hechos alegados en la presente causa entre ellos los empeñados en desconocer la legalidad de la reestructuración de su Junta Directiva Nacional, efectuada por la Asamblea celebrada el día 5 de enero de 2004, igualmente solicitó medida cautelar a fin de que se ordenara a la sucursal del Banco del Caribe con sede en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui proceder a congelar la movilización de la cuenta corriente N° 0151-0-899390, propiedad del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de PDVSA GAS S.A. (S.U.T.G.)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 725 de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), señaló:

“(…) visto que el presente caso versa sobre la consulta de un fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con ocasión de la acción autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer de la consulta antes señalada, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político Administrativa.”. (Negrillas de esta Corte).


Tal criterio fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

Visto lo anterior, debe esta Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

La presente causa ingresó por ante la U.R.D.D. de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de diciembre de 2004, dándose cuenta a la Corte en fecha 18 de enero de 2005 y designándose el Juez Ponente en esa misma fecha.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional, al respecto indicó lo siguiente:

“(…) 1.Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

‘Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días’.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...’. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución’.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución”. (Resaltado de la Corte)


Luego de la trascripción de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluyó que:

“(…) Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte)

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se observa claramente que la Sala estableció que las consultas constituyen, en algunos casos, una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurra por ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifiesten su interés en que se decida la consulta en curso, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1° de julio de 2005. En consecuencia los 30 días a los que hacía referencia el fallo, vencieron el 31 de julio de 2005.
En razón de lo anterior, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional, hayan concurrido por ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pues corre inserto al folio 37 del expediente el auto por medio del cual se pasó al Juez ponente para su decisión, siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, vencido como se encuentra el lapso de 30 días al cual hace mención la sentencia in refero, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citado supra. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la Consulta de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado RAFAEL AGUIN ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO BELISARIO FIGUEREDO, actuando en su carácter de SECRETARIO GENERAL NACIONAL, EN FUNCIONES, DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE P.D.V.S.A. GAS DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, MONAGAS, SUCRE, GUÁRICO, CARACAS, DELTA AMACURO, ZULIA, BARINAS Y TRUJILLO (S.U.T.G.) contra el DIRECTOR DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO.

2.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2005, signada con el N° 1.307, por cuanto las partes involucradas en esta pretensión no han manifestado interés en que sea decidida.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Juez Presidenta,

TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez Vicepresidente,

OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
Ponente





El Juez,


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ







La Secretaria Temporal


MORELLA REINA HERNÁNDEZ








Exp.- N° AP42-O-2004-000534.-
OEPE/5.-
En la misma fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001075.


La Secretaria Temporal