JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000556
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 19 de diciembre del 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CESAR ALONSO AZUAJE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.377.366, asistidos por la abogada Janet Elizabeth Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 80025, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo contra la sociedad mercantil SOLGEN 2003 C.A, por el incumplimiento de la Providencia administrativa nº 36-02 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos efectuada por el referido ciudadano.
En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer previa distribución, se declaró incompetente por la materia y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de enero de 2004, previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital.
En fecha 16 de enero de 2004, el mencionado Juzgado ordenó a los efectos de la admisión del presente expediente la consignación de la Providencia Administrativa n° 36-02 de fecha 24 de octubre de 2002, así como cualquier otra prueba de los hechos en que fundamente su solicitud.
En fecha 26 de enero de 2004, compareció la abogada Janet Elizabeth Gil, y consignó mediante diligencia lo solicitado por el mencionado Juzgado.
En fecha 28 de enero de 2004; el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando inadmisible la presente acción, en virtud de haber operado el lapso de seis (6) meses establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 4 de marzo de 2004, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento per saltum de la consulta obligatoria, así mismo ordenó notificar a las partes y librar los oficios de remisión correspondiente.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, revocó el auto dictado en fecha 4 de marzo del mismo año, y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contenciosos Administrativo, a fin de que conozcan de la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo decidido por la Sala Político Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 23 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033 de fecha 27 de enero de 2004, que resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El día 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte; y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 8 de junio de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
El ciudadano Cesar Alonso Azuaje López, ejerció pretensión de amparo constitucional autónomo contra la empresa, Solgen C.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 36-02 de fecha 24 de octubre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la mencionada empresa. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 14 de febrero del 2000, comenzó a prestar sus servicios a la empresa, desempeñando el cargo de operador, hasta el 08 de abril del año 2002, por un tiempo de servicio de dos (2) años y veintidos (22) días devengando un salario mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.256.000,oo).
Adujo que “la empresa INDUSTRIAL LA NORVEN C.A, o SOLGEN 2003 C.A; procedió a despedirme sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo pautado en el Artículo 453 ejusdem”
Indicó que al efectuarse el despido antes alegado, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 8 de abril de 2002, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar según providencia administrativa n° 36-02, y en consecuencia ordenó a la empresa querellada reponerlo a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando el cargo para el momento del ilícito despido ocurrido en fecha 8 de abril de 2003, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Aduce que “una vez notificadas ambas partes, de la Providencia Administrativa, emanada del Despacho Sala de Fuero Sindical del Este de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2002, se le fijó cartel de citación a la compañía INDUSTRIAL LA NORVEN o SOLGEN 2003 C.A, quien negó el reenganche y pago de salarios caídos”
Señala que “En fecha 22 de noviembre de 2002, solicité se aperturara el procedimiento de multa a los fines legales consiguientes, librando la Inspectoría del Trabajo, dos carteles de citaciones para que la empresa compareciera a presentar los alegatos de defensa, pertinentes al procedimiento de multa y aún así la firma tampoco quiso comparecer”.
Aduce que “el día 03 de abril de 2003,se libró nuevamente Notificación Administrativa del procedimiento de multa, dándose por notificada reiteradamente la ciudadana MARIELA CARRASQUEL, Gerente de Recursos Humanos”.
Indica que “En fecha 10 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo Sala de Sanciones, dictaminó el procedimiento de multa signado con el No. 12-03 y se libró notificación a la empresa INDUSTRIAL LA NORVEN C.A; o SOLGEN 2003 C.A; negándose la Gerente de Recursos Humanos (MARIELA CARRASQUEL) firmar cualquier notificación puesto que según ella no le estaba permitido recibir ni firmar ninguna notificación”
Afirma que “la empresa se sigue negando a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito del Este, y por cuanto tal desacato constituye violación Constitucional del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral en sus Artículos 87, 89,91 y 95 respectivamente y en virtud de que estoy ante una violación directa de mis derechos constitucionales por parte de esa empresa INDUSTRIAL LA NORVEN C.A, o SOLVEN 2003, C.A colocándose como violadora de los derechos constitucionales que ostento”.
Concluye señalando que:
PRIMERO: En el presente caso se debe tomar apremiantemente la protección necesaria para suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono: empresa INDUSTRIAL LA NORVEN C.A; o SOLGEN 2003; C.A, originada por la lesión en los derechos constitucionales de mi persona.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la empresa INDUSTRIA LA NORVEN C.A; o SOLGEN 2003, C.A, me han privado de mis derechos constitucionales pautados en los Artículos: 3; 51; 87; 95; y 131 (Sic) de la Constitución de la República de Venezuela (Sic) y 2, 3, 12, 18, 454, 456, 520, 589, y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Que la accionada con su forma de actuar ha pretendido burlar uniformemente los efectos de la declaratoria Con Lugar del proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos emanados de un Organismo Administrativo del Trabajo.
CUARTO: Que en el presente caso están dados los supuestos contemplados en la Doctrina y Jurisprudencia para la Providencia del amparo en el Artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela y en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Todo ello constituye una franca violación de la tutela judicial efectiva, así como las normas constitucionales invocadas en relación al derecho y a la estabilidad laboral.
SEXTO: Por lo que respecta a la negativa contumaz por parte del ente empleador a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que pretendo ejecutar, se observa que tal negativa se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
SEPTIMO: Es claro que al no cumplirse una Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, se están violando y vulnerando flagrantemente mis derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
OCTAVO: Asimismo se ha cumplido conforme a lo previsto en el Numeral Quinto (5to) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y circunstancias que motivan y hacen presente la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. (Negrillas del querellante)
Fundamenta su pretensión en la violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 27, 51, 75, 87, 89, 93, 94, 95, 131, 137, 257, y 334 de la “Constitución Política” 2, 13, 18, 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y 2, 3, 12, 18, 23, 24, 454, 456, 520, 586 de la Ley Orgánica del Trabajo originada por la negativa manifiesta de la empresa demandada de no proceder al reenganche ni al pago de los salarios caídos, tal como fue decidido por el órgano administrativo en decisión de fecha 24 de octubre de 2002, resultando la misma ilusoria e inejecutable.
Por último, solicitó “se decrete Amparo Constitucional a mi favor mediante procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 13 y siguiente de la mencionada Ley y los artículos supra mencionados de nuestra Carta Magna”.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2862/2002 de fecha 20 de noviembre y n° 2016/2004 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2004. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo, y por auto de fecha 21 de octubre del mismo año remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 16 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Cesar Alonso Azuaje, contra la sociedad mercantil Solgen 2003 C.A; no se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que las últimas actuaciones que cursan a las actas corresponden al auto de fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, así como el auto de fecha 8 de junio de 2005, mediante la cual se reconstituyó la Corte y se reasigno la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano CESAR ALONSO AZUAJE LÓPEZ contra la sociedad mercantil Solgen 2003 C.A, antes identificadas, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
Juez-Ponente
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-O-2004-000556
ROO/kl
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001092.
La Secretaria Temporal
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