JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000609


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 7 de noviembre de 2003 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 25.090, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS MARVEY CHACÓN CÁRDENAS Y MANUEL ENRIQUE GUZMÁN QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.639.911 y 14.244.171, respectivamente, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo, a los fines solicitar la ejecución forzosa de las Providencias administrativas números 48-03 y 60-03 de fechas 30 de abril y 12 de mayo de 2003, respectivamente, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos antes identificados, contra la sociedad mercantil HEMIDGWAY BAR AND GRILL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 39, Tomo 131-A, en fecha 28 de mayo de 1997.
El 25 de marzo de 2004, el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo, ordenando la ejecución forzosa de las providencias antes señaladas.

En fecha 6 de mayo de 2004, dicho Juzgado remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 del mismo mes y año, por el abogado Joaquín Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 47.236, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrida.

En fecha 7 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la apelación de la mencionada decisión y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de diciembre del mismo año, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante oficio n° 04-2856 de fecha 20 de octubre de 2004.

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LOS QUERELLANTES

En fecha 7 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Marvey Chacón Cárdenas y Manuel Enrique Guzmán Quiroz, anteriormente identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional autónomo, a los fines de solicitar la ejecución forzosa de las Providencias administrativas números 48-03 y 60-03 de fechas 30 de abril y 12 de mayo de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los ciudadanos antes identificados, contra la sociedad mercantil Hemidgway Bar and Grill C.A., en los siguientes términos:

Que sus representados ingresaron en la empresa demandada en fechas 2 de julio de 2001 y 28 de marzo de 2000, respectivamente, siendo despedidos el 25 y 22 de febrero de 2002, “estando en el período de inamovilidad por fuero contractual, de conformidad con el artículo 520, de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alega que ambos solicitaron “calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, por ante el Ministerio del Trabajo”, siendo declaradas con lugar mediante Providencias administrativas números 48-03 y 60-03 de fechas 30 de abril y 12 de mayo de 2003, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los recurrentes.

Asegura que la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a las providencias antes señaladas, por lo que considera que fueron violados los derechos consagrados en los artículos 27, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce el apoderado actor que “en cuanto a la violación del artículo 87, ello se evidencia del hecho que la accionada se niega a darle el reenganche a los trabajadores con lo cual le impiden que tengan sus ingresos necesarios o medianamente necesarios para la manutención de su grupo familiar, en tanto que la violación del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic), se evidencia de la situación de hecho social que constituye el trabajo, y como el patrón de mi mandante con su actitud contumaz, le cercena el derecho al trabajo a mis patrocinados, entonces con tal actitud (…), se materializa la violación del artículo 89 ordinal 2° (Sic). Todo lo cual consta en las actas de inspección de fecha 02/06/03 y 30/06/03, que cursan en los expedientes administrativo (Sic)”.

Finalmente solicita “sea decretada medida de Amparo a favor de mis representados (…), y en consecuencia se sirva ordenar a la Empresa HEGMIGWAY BAR AND GRILL, C.A. (…), para que den cumplimiento a las providencias Administrativas números 48-03 y 60-03 de fecha 30 de Abril del año 2.003, y 12 de Mayo del año 2.003 (…), de tal manera que los reenganchen al trabajo y le cancelen los salarios caídos, que se produjeron desde sus ilegales despido (Sic) hasta la oportunidad en que efectivamente se materialice su reenganche”.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DEL QUERELLADO

En la oportunidad fijada para la audiencia constitucional, los apoderados judiciales de la empresa demandada no comparecieron a la misma.

- III -
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El 25 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:

considera este Juzgado necesario precisar que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional, lo que trae como consecuencia indefectible la aceptación de los hechos incriminados, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

(…) de acuerdo con las actas procesales no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que permitan la reincorporación de los quejosos a sus trabajos y el pago de los salarios dejados de percibir, conculcando de esta manera a los accionantes los derechos al debido proceso, al trabajo y a la protección del trabajo.

De allí, que al no estar previsto un procedimiento específico a seguir para lograr ejecutar de manera forzosa las providencias administrativas firmes en sede administrativa en caso de contumacia del patrono, resulta evidente que la única forma de hacer cesar las violaciones constitucionales que ya han sido declaradas (…), sería ordenar un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se imponga (…) la ejecución real, efectiva e inmediata de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo (…).

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado (…) debe declarar PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado y en consecuencia, ordena a la empresa “HEMIGWAY BAR AND GRILL, C.A.”, el cumplimiento total e inmediato de las Resoluciones Administrativas Nros. 48-03 y 60-03 de fechas 30 de abril de 2003 y 12 de mayo de 2003 (…), dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse notificado la presente decisión (…).

Como quiera que el artículo 33 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone que cuando se trata de una acción de amparo contra particulares se impondrán costas al vencido, y en virtud que los accionantes así lo solicitaron en su escrito libelar, el Tribunal debe declarar procedente tal solicitud, en consecuencia, se condena en costas a la empresa “HEMIGWAY BAR AND GRILL, C.A.”. Así se declara.

- IV -
DEL ESCRITO PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA

En fecha 15 de junio de 2004, el abogado José Luis Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 3.533, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito ante esta alzada, donde expuso lo siguiente:

Que “pese al carácter personalísimo de la acción de amparo, no indicaron clara e inequívocamente en su solicitud de amparo quién es el empleado de Hemigway que lesionó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), es decir, quien es la persona física agraviante en este proceso de amparo”.

Alega que en virtud de lo antes expuesto “la solicitud de amparo no cumple el requisito exigido por el artículo 18, ordinal 3° (Sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Aduce que “Los quejosos solicitaron notificar la acción de amparo ‘en la persona del ciudadano HERMANN MAIER, titular de la cédula de identidad n° E-890.964, en su condición de Presidente de la accionada’ (…). Por sentencia del 20 de noviembre de 2003 el Juez Superior Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo y ordenó notificar a la Empresa HEMIGWAY BAR AND GRILL, C.A., en la persona de su representante legal, mediante boleta, para que concurra ante este Tribunal a conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente”.

No obstante señala que “el alguacil del Juzgado (…) no notificó al representante legal de la presunta agraviante como lo pidieron los quejosos y lo ordenó el Juez. El alguacil notificó a otra persona, el señor Luis Mercado (…)”. Asimismo alega que “la presunta agraviante no fue notificada efectivamente de la solicitud de amparo, razón por la cual ella no tuvo conocimiento de la acción de amparo ejercida en su contra y no pudo, en consecuencia, comparecer a la audiencia pública y oral de las partes para ejercer su derecho a ser oída y defenderse. Ahora bien, la notificación de la acción de amparo es un acto fundamental para establecer el proceso de amparo. Como ella no fue cumplida en este proceso (…), infringió el derecho de la presunta agraviante a ser oído y a la defensa consagrado en el 49 de la constitución y, por ende, lesionó su garantía al debido proceso. Por tales motivos, la notificación de la presunta agraviante y todas las actuaciones posteriores realizadas en este proceso de amparo son inexistentes”.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita se ordene “la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Contencioso Administrativo le notifique la solicitud de amparo en la persona de su representante legal, a fin de conocer la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia pública y oral de las partes”.

Aduce “La incompetencia del Juez Contencioso Administrativo, en tanto juez constitucional, es tanto más manifiesta cuanto que él ha ordenado (Sic) a nuestra representada cumplir una obligación económica como es el pago de salarios caídos, tergiversando de tal suerte el propósito de la institución del amparo, que es restitutorio mas no indemnizatorio”. En este sentido considera que el juez de primera instancia “incurrió en usurpación de funciones y en abuso de autoridad por incompetencia (…) en consecuencia, la sentencia apelada infringe el artículo 137 de la Constitución y es nula por aplicación del artículo 138 de la Ley Fundamental”.

Asegura que “la negativa de un empleador a cumplir un acto administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no puede justificar el ejercicio de la acción de amparo (…). Por lo tanto, declarando procedente la acción de amparo, el Juez (…), la metamorfoseó en una acción derivada de un procedimiento administrativo y a todas luces la desnaturalizó”.

Aduce que “el incumplimiento de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no constituye ni remotamente una violación del derecho al debido proceso”. Igualmente señala que “los patronos no pueden violar el artículo 87 de la Constitución, puesto que este artículo no les impone la obligación de garantizar el derecho al trabajo (…). La obligación (…) pesa entonces sobre el Estado, no sobre los patronos. Las normas del artículo 87 contienen exclusivamente mandatos para el Estado (…) el artículo 89 de la Constitución prescribe expresamente que la protección del trabajo es una obligación del Estado”.

Asimismo expone que “a fin de que la Sala Constitucional garantice la efectividad de la segunda instancia en este proceso, la presunta agraviante le solicita acordar una medida para suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto la Sala dicte sentencia definitiva”.

Finalmente solicita:

1°) Declarar con lugar la solicitud de medida de suspensión de la sentencia apelada y, en consecuencia, suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto la Sala Constitucional dicte sentencia definitiva en este proceso de amparo;
2°) Declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia apelada y nulo el acto de admisión de la solicitud de amparo; y en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Juzgado (…) notifique a los quejosos para que corrijan el defecto de que adolece su solicitud de amparo (…);
3°) (…) pronunciar la inexistencia de la notificación de solicitud de amparo y de todas las actuaciones posteriores (…); y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado (…) notifique la solicitud de amparo a la presunta agraviante en la persona de su representante legal, a fin de que ella conozca la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia pública y oral de las partes (…);
4°) Declarar con lugar la apelación, revocar la sentencia apelada y declarar sin lugar la acción de amparo.

- V -
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación del fallo de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto observa:

Que la presente pretensión tiene por objeto la ejecución forzosa de las Providencias administrativas números 48-03 y 60-03 de fechas 30 de abril y 12 de mayo de 2003, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuestas por los recurrentes, en virtud de la negativa de la empresa recurrida a su cumplimiento.

En este sentido el A quo determinó que “de acuerdo con las actas procesales no ha sido posible el cumplimiento de la orden contenida en los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, que permitan la reincorporación de los quejosos a sus trabajos y el pago de los salarios dejados de percibir, conculcando de esta manera a los accionantes los derechos al debido proceso, al trabajo y a la protección del trabajo”.

Ahora bien, la empresa demandada en su escrito de fundamentación de la apelación adujo que “pese al carácter personalísimo de la acción de amparo, no indicaron clara e inequívocamente en su solicitud de amparo quién es el empleado de Hemigway que lesionó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), es decir, quien es la persona física agraviante en este proceso de amparo”.

Al respecto, observa esta alzada que los recurrentes en su escrito libelar identificaron a la parte demandada como “Hemigway Bar And Grill C.A.”, señalándose el número y tomo de registro, así como la fecha en que fue inscrita.

Así las cosas, la parte demandada señala que “el alguacil del Juzgado (…) no notificó al representante legal de la presunta agraviante como lo pidieron los quejosos y lo ordenó el Juez. El alguacil notificó a otra persona, el señor Luis Mercado (…)”. Asimismo alega que “la presunta agraviante no fue notificada efectivamente de la solicitud de amparo, razón por la cual ella no tuvo conocimiento de la acción de amparo ejercida en su contra y no pudo, en consecuencia, comparecer a la audiencia pública y oral de las partes para ejercer su derecho a ser oída y defenderse”.

En este orden de ideas, observa esta alzada que la notificación tanto de la admisión de la pretensión como de la sentencia definitiva fue realizada al ciudadano Luis Mercado, lo cual se evidencia en los folios 21 y 47 del expediente principal. Sin embargo se observa en los folios 50 y 114 del expediente administrativo, que las notificaciones de las providencias administrativas fueron realizadas en personas distintas a la anteriormente señalada.

Igualmente se observa, al vuelto del folio 47 la nota de consignación de la notificación a la empresa demandada suscrita por el alguacil del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital donde expone que “me atendió el ciudadano: Luis Mercado C.I. n° 3.629.494 firmando al pie de la presente boleta”. Ante lo cual no se evidencia el cargo o caracter conque recibe dicha notificación.

Considera esta Corte que no se evidencia del presente expediente ni del administrativo, cual era el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano en la empresa recurrida, así como tampoco se observa si efectivamente era el representante legal de la misma, ya que no aparece en las nóminas de personal de la empresa, las cuales fueron consignadas en el expediente administrativo, ni en los estatutos de la misma el cargo ostentado (folios 70 al 74 del expediente principal), no obstante si se evidencia de las actas que los ciudadanos Sibeles del Nogal, Alexis Pinto D’Ascoli, Miguel Ángel Rodríguez Saturno, Joaquín Montoya, Noris Cuervo y José Luis Ramírez, tienen el carácter de representantes legales de la parte demandada (folio 50 del expediente principal).

Todo ello hace presumir a este órgano jurisdiccional, que la notificación de la admisión no fue realizada en la persona correcta, lo que impidió que la empresa demandada pudiera conocer de la pretensión incoada en su contra, así como de la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber podido asistir a la audiencia constitucional.

Verificada como ha sido la violación de derechos constitucionales, se declara con lugar la apelación y se anula el fallo impugnado, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al acto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la notificación constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, así como de las actuaciones subsiguientes tal y como lo dispone el artículo 215 eiusdem y, se ordena la reposición de la causa al estado en que se notifiquen nuevamente a las partes involucradas en la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Así se declara.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para esta alzada pronunciarse respecto de los demás alegatos expuestos por la parte apelante. Así se decide.

- VII -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil HEMIDGWAY BAR AND GRILL C.A., anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Marvey Chacón Cárdenas y Manuel Enrique Guzmán Quiroz, anteriormente identificados.
2. CON LUGAR la apelación.

3. NULO el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión de la pretensión de fecha 20 de noviembre de 2003.

4. ORDENA reponer la causa al estado de que se vuelvan a practicar las notificaciones de los representantes legales de las partes a los fines de que se tenga conocimiento de la admisión de la pretensión y la fecha en que se celebrará la audiencia constitucional, oral y pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA


El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente




La Secretaria Temporal,




MORELLA REINA HERNANDEZ



AP42-O-2004-000609
ROO/agg











En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001056.



La Secretaria Temporal