JUEZA PONENTE: TRINA OMAIRA ZURITA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000700
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1398 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO TORO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.496.604, domiciliado en el Estado Mérida, asistido por la abogada RAMONA ÁNGEL DE VALERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 50.496, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO SANTIAGO P. y MARÍA ISABEL VALERO titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.441.683 y 11.712.619, respectivamente, en su condición de PRESIDENTE Y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LAS PIEDRAS MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA y de SALVANO MONTOYA GONZÁLEZ, MARGELIS RAMÍREZ Y OMAR RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.106.832, 12.353.835 y 8.036.578, respectivamente, en su condición de PRESIDENTE, SECRETARIA Y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS “VALPARAÍSO” O “LAS PIEDRAS” de la Parroquia Las Piedras del Municipio Autónomo Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Dicha remisión se hizo en virtud de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida.
En fecha 3 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita, a los fines de que esta Corte decida la consulta de Ley. El expediente fue pasado a la Ponente en la fecha antes indicada.
Reconstituida la Corte con la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidenta, OSCAR PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
1. ANTECEDENTES
La pretensión de amparo se interpuso en fecha 13 de mayo de 1999, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 14 de mayo de 1999, el referido Juzgado, actuando de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la pretensión de amparo y ordenó su tramitación, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez efectuadas las notificaciones ordenadas, la abogada Rosalia Valero de Durán, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 44.709, actuando en su condición de apoderada judicial de la Junta Parroquial de Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y de la Asociación de Vecinos “Valparaiso” o “Las Piedras” de la aludida Parroquia, presentó en fecha 1 de junio de 1999, el informe respectivo.
La audiencia constitucional se celebró el día 9 de junio de 1999. En esa misma fecha las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones. Asimismo, la representación de la parte presunta agraviada presentó diligencia contestando la impugnación del poder que acredita su representación, que la parte querellante alegó en la audiencia.
El 11 de junio de 1999, el Juzgado de Parroquia del Municipio Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó sentencia, declarando con lugar la pretensión de amparo, ordenando a los agraviantes: “a) ABSTENERSE DE ESTABLECER TASAS IMPOSITIVAS YA QUE TALES FUNCIONES NO LE SON COMPETENTES A LOS ENTES QUE PRESIDEN. b) ABSTENERSE DE PROHIBIRLE AL SOLICITANTE GILBERTO TORO IZARRA LA EXPLOTACIÓN MINERA (SAQUE DE ARENA) EN LA CANTERA A QUE SE REFIERE EL DECRETO 04 EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DE ESTE ESTADO MÉRIDA. c) SE ORDENA IGUALMENTE QUE CESE EL HOSTIGAMIENTO EXISTENTE O REINANTE CONTRA EL ACCIONANTE, TODA VEZ QUE TAL CONDUCTA VA EN CONTRA DE LA SEGURIDAD PATRIMONIAL Y PERSONAL DEL ACCIONANTE”.
En fecha 14 de junio de 1999, la representante de la parte querellada apeló de la anterior decisión, apelación que ratificó en fecha 25 de junio de 1999.
En fecha 30 de junio de 1999 se acordó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de cumplir con lo ordenado por el Consejo de la Judicatura.
El Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, después de abocarse al conocimiento de la causa, oyó libremente la apelación, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida.
Una vez distribuida la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2002, se declaró incompetente para conocer de la “apelación” interpuesta y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2004, declaró con lugar la pretensión de amparo, y confirmó el fallo dictado en fecha 11 de junio de 1999.
El expediente original fue remitido en consulta a esta Corte mediante oficio Nro. 1398, de fecha 14 de julio de 2004.
2. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que conoció de la consulta de la decisión de fecha 11 de junio de 1999, del Juzgado de Parroquia del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, a los fines de completar la primera instancia en este juicio, confirmó la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo, y ratificó el mandamiento de amparo acordado. Los argumentos de la decisión son los siguientes:
a.- Como punto previo señaló que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados no existiere Juez de Primera instancia puede conocer cualquier juez de la localidad y dentro de las veinticuatro (24) horas enviará la decisión en consulta, lo cual “conlleva a hacer la observación que no se debió oír la apelación sino remitir el expediente para conocer de la consulta y así se decide”.
b.- Sobre la impugnación del poder otorgado a la representante de la parte querellada, que el Tribunal declaró procedente y consideró que las actuaciones carecen de valor probatorio en virtud de que la apoderada no presentó cualidad que le acredite para actuar en juicio, señaló que “aun cuando el juez antes señalado decidió antes de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que modificó el procedimiento de amparo, de fecha 1° de febrero de 2000, debe entenderse que la falta de presentación de la parte accionada ha de considerarse como una presunción de aceptación de los hechos presentados por la parte accionante, razón por la cual es preciso analizar la situación denunciada como infringida y si se evidencia la violación de derecho o garantías constitucionales alguno”.
c.- Que “es evidente de lo que consta en autos que se ha incurrido en lo que la Sala Político Administrativa ha establecido reiteradamente conoce como vías de hechos tiene su presupuesto en la incompetencia manifiesta o en la falta total de procedimiento durante el período de formación del acto, o bien durante su fase de ejecución y que la misma es susceptible de la acción de amparo cuando no se limita a ser una violación de la ley, sino que acarrea una lesión de las garantías y derechos constitucionales del agraviado y del caso de marras, se observa de los autos y tal como lo reconoce la parte accionada no tenía competencia para legislar en materia de impuesto, competencia por Ley Orgánica de Régimen Municipal y de la Constitución nacional le corresponde al Concejo Municipal, así como también hizo caso omiso de la comunicación de fecha 04/05/1999 mediante el cual se suspende el Decreto que le dio facultad a la Junta Parroquial Las Piedras de administrar y recaudar los recursos provenientes de la explotación minera, incurriendo en usurpación de funciones y abuso de autoridad, violando de esta manera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución de 1961, actualmente artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
La presente causa se inició con ocasión de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GILBERTO TORO IZARRA, asistido por la abogada RAMONA ÁNGEL DE VALERO, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO SANTIAGO P. y MARÍA ISABEL VALERO, actuando en su condición de PRESIDENTE Y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LAS PIEDRAS MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA y de SALVANO MONTOYA GONZÁLEZ, MARGELIS RAMÍREZ Y OMAR RIVAS, en su condición de PRESIDENTE, SECRETARIA Y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS “VALPARAÍSO” O “LAS PIEDRAS” de la Parroquia Las Piedras del Municipio Autónomo Cardenal Quintero del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes mediante sentencia del 3 de junio de 2004, por considerar que se había lesionado el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el referido Juzgado mediante Oficio Nro. 1398, de fecha 14 de julio de 2004, remitió el expediente a esta Corte para conocer de la consulta de ley de la decisión antes señalada toda vez que no se había ejercido el recurso de apelación contra la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Ahora bien, respecto a la consulta contenida en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión señaló que dicha institución procesal fue derogada de manera tácita por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, toda vez que la misma resulta contraria a los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna. En ese sentido, dicha Sala precisó sobre este punto, lo siguiente:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
(…)
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
(…)
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
(…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción (…)” (SC/TSJ sentencia N° 1307 del 02/06/05) (Resaltado de esta Corte)
Finalmente, la Sala estableció los efectos del citado fallo en el sentido siguiente:
(…) en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Cabe acotar que la anterior decisión comenzó a surtir sus efectos a partir del 1° de julio de 2005, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 38.220, por lo que el lapso de treinta (30) días a los que alude la referida sentencia para que las partes manifestaran su interés para que se decidiera la consulta culminó el día 31 de julio de 2005.
Con vista a lo anterior esta Corte observa que entre el 2° de julio de 2005 y el 4 de agosto de 2005, han transcurrido los treinta (30) días de publicación en Gaceta Oficial de la sentencia parcialmente transcrita, sin que las partes hayan acudido al Órgano Jurisdiccional a manifestar su interés en que la presente consulta sea decidida, siendo que la última actuación procesal que se verifica a los autos es el auto de fecha 22 de junio de 2005, mediante el cual se ratificó la ponencia a la Jueza que suscribe el presente fallo.
Por lo que en aplicación del criterio contenido en dicha sentencia el cual tiene carácter obligatorio para los Tribunales de la República, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 3 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada el 3 de junio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GILBERTO TORO IZARRA, asistido por la abogada RAMONA ÁNGEL DE VALERO, contra los ciudadanos JESÚS ANTONIO SANTIAGO P. y MARÍA ISABEL VALERO, en su condición de PRESIDENTE Y MIEMBRO PRINCIPAL DE LA JUNTA PARROQUIAL DE LAS PIEDRAS MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA y de SALVANO MONTOYA GONZÁLEZ, MARGELIS RAMÍREZ Y OMAR RIVAS, en su condición de PRESIDENTE, SECRETARIA Y VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS “VALPARAÍSO” O “LAS PIEDRAS” de la Parroquia Las Piedras del Municipio Autónomo Cardenal Quintero del Estado Mérida.
2.- En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de al presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
TRINA OMAIRA ZURITA
PONENTE
EL JUEZ VICE-PRESIDENTE,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
EL JUEZ,
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
LA SECRETARIA,
MORELLA REINA HERNANDEZ
En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001064.
La Secretaria Temporal
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