JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ.
EXPEDIENTE Nº: AP42-O-2004-000728


- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 10 de octubre de 2003 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por el ciudadano ÁNGEL BRIÑEZ LEÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 7.844.239, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Maria de los Ángeles Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 80.904, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la “acción agraviante asumida por la representación” de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el n° 36, tomo 393-SGDO; “en resguardo del derecho al trabajo, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En fecha 10 de octubre de 2003, efectuada la distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El 13 de octubre de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo recibido el 14 de octubre de 2003.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2003, dicho Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional, ordenando notificar a las partes y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia oral.

El 11 de marzo de 2004, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 15 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado, dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional. En fecha 30 de abril de 2004, visto que se encontraba vencido el lapso para interponer el recurso de apelación en el presente procedimiento, sin haber sido interpuesto el mismo, se ordenó remitir el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, a los fines de que conociera de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el 17 de diciembre de 2004, mediante oficio n° 693-04 de fecha 30 de abril de 2004, emanado del referido Juzgado.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la presente consulta.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez- Vicepresidente; y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se designó la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en la argumentación siguiente:



- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2003, el ciudadano Ángel Briñez León, asistido legalmente por la Procuradora Especial de Trabajadores, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra “la acción agraviante asumida por la representación” de la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing C.A., fundamentando su escrito en los siguientes términos:

Alegó que prestaba servicios como corresponsal de cobranzas para la sociedad mercantil recurrida desde el 11 de marzo de 2002, hasta el 30 de abril de 2003, fecha en la cual -a su decir- fue despedido injustificadamente, no obstante estar amparado de inamovilidad por Decreto del Ejecutivo Nacional n° 1752, en virtud de lo cual acudió el 14 de mayo de 2003 a la Inspectoría del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló con respecto a lo indicado supra que, “hasta la fecha la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing, C.A., no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa (Sic) antes indicada, razón por la cual acudo a su competente autoridad como Tribunal Constitucional a los efectos de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, vista la negativa patronal a reintegrarme a mis labores habituales de trabajo y subsiguientemente cancelar el monto correspondiente a los salarios caídos que he dejado de percibir desde la fecha en la cual fui despedido injustificadamente hasta la actualidad”.

Concluye fundamentando jurídicamente su solicitud en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 11 y 24 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo solicita se le restablezca el goce los derechos subjetivos que le han sido lesionados.


- III -
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El ciudadano Ángel Briñez León, señala que “con la finalidad de preservar mis derechos laborales solicito como medida innominada, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene reincorporarme a mis laborales habituales de trabajo con todos los beneficios que me otorga la ley como trabajador de la sociedad mercantil (…) hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL”.


- IV -
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de marzo de 2004, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de marzo de 2004. Así se decide.


- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo, y por auto de fecha 30 de abril del mismo año remitió el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 17 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ángel Briñez León, contra la “acción agraviante asumida por la representación” de la sociedad mercantil Gerencia Outsourcing C.A., no se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano ÁNGEL BRIÑEZ LEÓN, contra “la acción agraviante asumida por la representación” de la sociedad mercantil GERENCIA OUTSOURCING C.A., conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL

RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ

Exp. AP42-O-2004-000728
ROO/hcc



En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001051.



La Secretaria Temporal