JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000767

- I -
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 26 de junio de 2003 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ DURAN, titular de la cédula de identidad n° 11.410.670, asistido por los abogados José Ramón Arreche González y José Alfredo Montes Silguero, inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 81.432 y 76.062 respectivamente, contentiva de la pretensión de amparo constitucional autónoma contra el Presidente y Vicepresidente de la Empresa INVERSIONES GLOBALFLEX, C.A., por el incumplimiento de la Providencia administrativa n° 55-2003 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA de fecha 13 de agosto de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes referido.

En fecha 27 de junio de 2003, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 6 de agosto de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 10 del febrero de 2004, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente por auto de fecha 20 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de diciembre de 2003, ordenó remitir el expediente a la referida Sala a fin de que conociera per saltum de la consulta obligatoria.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el prenombrado Juzgado revocó el auto antes referido y ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta obligatoria siendo recibido el 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 1215-04 de fecha 30 de septiembre de 2004.

El 25 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, y por auto de la misma fecha, se designó ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza-Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE, Juez-Vicepresidente, y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:


- II -
DE LA DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO

En la solicitud de amparo constitucional el querellante denunció que:

Solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del municipio (Sic) Guaicaipuro de la ciudad de los Teques de la República Bolivariana de Venezuela, donde dicha Inspectoría produce el día 24 de marzo del año 2003 providencia administrativa signada con el N° 55-2003, la cual en su contenido por si solo (Sic) se explica, dado que en la misma se le ordena a la Empresa (…) por medio de sus representantes legales se me reincorpore a mi puesto de trabajo anterior y con las mismas condiciones que disfrutaba para el momento de mi despido, situación esta que hasta el momento sea (Sic) imposible lograr por parte de los representantes legales de la empresa INVERSIONES DIFLEX GLOBALFLEX, C.A., los cuales en vez de cumplir con el mandato de la instancia administrativa, procedieron a mudarse del domicilio que tenían para ese entonces de forma fraudulenta y silenciosa, para no cumplir con este mandato legal que me da el artículo 254 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, (…) mi ingreso a la (…) empresa fue el 15 de enero del año 1988 para el momento de mi despido el cual se originó el 31 de enero del año 2003, devengaba un salario diario de Bs. 10.000,00 y mi horario de trabajo era de 7:00 de la mañana a 11:30 del medio día y de 1:30 a 5:00 de la tarde.

Fundamentó su pretensión denunciando la violación de los artículos 55, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se le restituya su situación jurídica infringida de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último solicita sea “declarada con lugar con todos los pronunciamientos que conforme a la ley sea procedente.”

- III -
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

(…) se evidencio (Sic) en la audiencia constitucional la existencia dos personas jurídicas diferentes Diflex Globalflex e Inversiones Globalflex, y que la providencia administrativa sobre la cual se solicita la acción de amparo a los efectos de su ejecución va dirigida a la empresa DIFLEX GLOBALFLEX, aunado a ello la parte presuntamente agraviada no consignó oportunamente las pruebas que se le requirieron para demostrar la legitimidad de la empresa que debió haber sido accionada, lo que conduce, a una situación evidentemente irreparable, no siendo posible el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, debido a la incertidumbre, sobre la legitimidad del accionado, que haría difícil emitir el mandamiento de amparo correspondiente, a los efectos de su efectiva ejecución, en virtud de que dicha orden va referida expresamente a la empresa DIFLEX GLOBALFLEX, y no directamente a Inversiones Globalflex, lo que origina que la acción de amparo pudiera ser de imposible ejecución.
Acota este juzgador que de las pruebas que cursan en autos de lo alegado por la parte accionante en el transcurso de la audiencia oral y publica, (Sic) se desprede (Sic) que la Providencia Administrativa que hoy se pretende ejecutar a través del amparo constitucional, no había sido debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que evidencia que la empresa accionada no tenía conocimiento alguno de la Providencia Administrativa dictada en su contra, a los efectos de la interposición de los recursos respectivos y ejercer así el derecho a la defensa.
En virtud de los razonamientos anteriores este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el Artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.


- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2003. Así se decide.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, y por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 17 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:

En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:

Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:

La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Héctor Rafael Martínez Durán, contra la empresa Inversiones Globalflex, C.A., no se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.

- V -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL MARTÍNEZ DURAN contra el Presidente y Vicepresidente de la Empresa INVERSIONES GLOBALFLEX, C.A., antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


TRINA OMAIRA ZURITA




El Juez-Vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL



RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ


Nº EXP. AP42-O-2004-000767
ROO/y.a.-









En la misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (2:37 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001072.



La Secretaria Temporal