JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000809


- I –
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 6 de mayo de 2003 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el ciudadano Julio César Narváez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 44.592, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.241.424, contentiva de pretensión de amparo constitucional autónomo °, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de diciembre de 1997, bajo el n° 51, tomo 147-A, modificado según inserto hecho bajo el n° 40, tomo 28-A de fecha 16 de mayo de 1984, para lograr la ejecución forzosa de la Providencia administrativa nº 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.

El 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 23 de junio de 2003, el ciudadano Carlos Eduardo Quintana Salazar, Director Gerente de la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), asistido por el abogado Quiro Rafael Arvelaez inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 29.265, impugnó la decisión dictada por el mencionado Juzgado.

En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera de la misma.

El 27 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2003, esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida por el representante de la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 18 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano José Luis Rivas Rojas, solicitó ante la Sala Constitucional, con base en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión del fallo dictado en fecha 23 de julio de 2003, por esta Corte, en el procedimiento de amparo constitucional iniciado. En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala y, se designó ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que ha lugar en derecho a la solicitud de revisión constitucional presentada, anuló la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordenó notificar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de dicha decisión para que remitiera a la Sala copia certificada del expediente, a fin de que se dictara sentencia en cuanto a la apelación interpuesta por la compañía querellada.

El 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio n° 0692-04 remitió copias certificadas del expediente signado con el n° 0244-03, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles.

El 28 de junio de 2004, se dio cuenta en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del oficio y sus anexos. El 12 de agosto de 2004, la Sala dictó decisión, en la cual se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del reinicio de sus actividades, siendo recibido en fecha 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por oficio n° 04-2116 del 25 de agosto de 2004.

En fecha 22 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que decidiera la presente apelación.

Analizada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLANTE

En la solicitud de amparo, el actor señala que comenzó a prestar sus servicios como “Herrero” desde el 2 de diciembre de 1996 en la sociedad mercantil Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A, devengando un sueldo mensual de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) hasta el 11 de abril de 1997, fecha en la que fue despedido, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial n° 1755 de fecha 19 de marzo de 1997.

Que en fecha 14 de abril de 1997, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual mediante Providencia administrativa n° 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, declaró con lugar y ordenó a la empresa querellada reponer al ciudadano José Luis Rivas Rojas, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su ilícito despido hasta su efectiva reincorporación.

Expone que en fecha 5 de marzo de 2002, fue notificada la empresa querellada mediante carteles, y que no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría, solicitó el 8 de mayo de 2002, procedimiento de multa, sin embargo, continúo negándose a cumplir la providencia administrativa, vulnerando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Solicita se decrete mandamiento de amparo, y en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva de la empresa recurrida en dar cumplimiento a la Providencia administrativa n° 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001.

2. PRETENSIÓN JURÍDICA DE LA QUERELLADA

Por escrito de fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano Carlos Eduardo Quintana Salazar, procediendo con el carácter de Director Gerente de la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), asistido por el abogado Quiro Rafael Arvelaez inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 29265, señaló lo siguiente:

Que “el quejoso prestó sus servicios para su representada, ingresando a ella en la oportunidad señalada pero también es cierto, que en ningún momento fue despedido del puesto de herrero que desempeñaba en la empresa, una tarde salió y no regresó más a su puesto de trabajo, causándole con su ausencia injustificada problemas a la compañía por cuanto no le dio el preaviso que por mandato legal estaba obligado a hacer, mal puede estar solicitando reenganche y pago de salarios caídos, ya que cuando un trabajador abandona su puesto de trabajo no tiene derecho a tal solicitud”.

Que “la providencia que aquí dá (Sic) origen al presente recurso de amparo es IRRITA, INCONSTITUCIONAL, por cuanto violenta la ley (Sic) Orgánica del Trabajo, por mandato de la misma, cuando un patrono tiene un número de trabajadores iguales a diez (10) o menores, no esta (Sic) obligado al reenganche y cuando la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche y pago de salarios caídos está quebrantando el ordenamiento legalmente y por mandato de nuestra Carta Fundamental en su artículo 25, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que viola normas legales y toda decisión que viole, menoscabe preceptos legales o constitucionales es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA”.

Que “en el presente caso, procede recurso de nulidad contra la providencia administrativa identificada Expediente No F-04-02 de fecha Maracay, 31 de Julio del 2.002, en razón de ello, procede la causal de inadmisibilidad establecida por disposición del Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica sobre (Sic) Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “el quejoso en su libelo, él acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 14-04-97, conde (Sic) solicitó el reenganche y pago de salarios caídos y transcurridos, como fueron cuatro (4) años, es cuando la Inspectoría del Trabajo admite dicha solicitud y a la vez la declara con lugar, esta es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto ya había operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, violando así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente”.

Concluye señalando que:

la providencia es producida con fecha 15-05-2001 y me es notificada en fecha 05-05-2002, es decir, ya había transcurrido un (1) año, y en fecha 09-05-2003, es admitido el RECURSO DE AMPARO, es decir, que ya había transcurrido otro año, en consecuencia, ese amparo no puede proceder, por quebrantamiento de nuestro ordenamiento legal vigente y por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dice en su artículo 6 4) (…) La providencia del objeto del presente recurso de amparo no se puede cumplir, ya que como se desprende del cuerpo de la misma y la cual anexo en fotocopia al presente escrito, esta (Sic) dirigida a dos (2) empresas y un acto administrativo de carácter particular, como lo es la citada providencia, cuando está dirigido a dos o más personas, no se puede cumplir. Esta Providencia es para dos (2) empresas, que son HERRERIA TAIMECA Y TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO TAIME, C.A. Herrería Taimeca, es una empresa diferente de mi representada, en consecuencia, yo no puedo obligarla, es pro (Sic) ello, que la providencia administrativa, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, pido muy respetuosamente a este Tribunal sea declarada.

- III -
DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Estima este Juzgador, que los alegatos anteriormente expuestos por el presunto agraviante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública como vicios de nulidad que afectaban la providencia administrativa, fue materia que debió haber sido dilucidada por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a través de la interposición del recurso de nulidad procedente, en su oportunidad, siendo ésta la vía idónea a los fines de impugnar el acto que se reputa como lesivo de sus derechos, y coincide con la opinión Fiscal cuando determina que el objeto de la presente acción, es determinar la existencia o no de una conducta omisiva por parte del patrono, en dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que cualquier argumento relativo a la existencia de vicios contenidos en la misma, corresponden a un pronunciamiento dirigido a impugnar tal acto administrativo.
(…)
A este respecto observa que el mismo se refirió a la errónea identificación que motiva la imposibilidad de cumplir con la Providencia, por cuanto estaba dirigida a dos (2) empresas diferentes HERRERIA TAIMECA y TALLER INDUSTRIAL METALÚRGICO TAIME, C.A., (…) Estima este Juzgado que este error material no incide sobre la legalidad y validez de la providencia mencionada, por cuanto en los textos siguientes se identifica plenamente la empresa TALLER INDUSTRIAL METALURGICO TAIMECA y en el dispositivo final aparece claramente identificada, por lo que este Tribunal considera subsanado el error material invocado
(…)
Estima este Juzgador que debe hacerse un análisis sobre los lapsos para la interposición de la acción propuesta, en ese sentido el presunto agraviante señaló que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa en fecha 01-06-2002, tal como lo señaló en la audiencia oral y pública, la cual fue recogida en el acta, por lo que a partir de que ese dio (Sic) notificado del acto administrativo disponía del lapso de seis (6) meses pudiendo acudir por la vía contencioso administrativa para impugnar la Providencia Administrativa, y habiendo transcurrido el lapso de los (6) meses, esto es, hasta el 01-12-2002, se evidencia que el presunto agraviante no ejerció tal recurso, y es a partir de esa fecha, es cuando el presunto agraviado, en virtud, de la conducta omisiva y contumaz del patrono, nace el derecho para ejercer la acción de amparo constitucional.

En este sentido, la acción de amparo constitucional, se intentó en fecha 07-05-2003, esto es, dentro del lapso de 6 meses, luego que la Providencia adquirió firmeza, sin que se haya intentado el recurso que la Ley acuerda como medio de impugnación y habiendo transcurrido el lapso de seis (6) meses sin ejercer el recurso correspondiente, se procedió en consecuencia, al ejercicio de la acción de amparo constitucional, tal como lo hizo el accionante, como único mecanismo que la Ley prevé, ante la conducta omisiva y contumaz del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 138-01 de fecha 15-05-2001, solicitando con ello ejecución de dicha Providencia, por lo que, no se considera que haya operado el consentimiento expreso previsto en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (…)
(…)
Por lo anteriormente expuesto y vista que la orden administrativa en materia laboral, no ha sido acatada hasta la presente fecha por la aptitud contumaz de la empresa denunciada al abstenerse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que evidencia una conducta lesiva y una flagrante vulneración al derecho al trabajo, la estabilidad del mismo y al salario consagrados en los Artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta necesario a éste Juzgado declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional.

- IV -
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia.

En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo asimismo lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias n° 2002/2862 de fecha 20 de noviembre y n° 2004/2016 de fecha 8 de septiembre, las cuales establecieron la competencia para conocer “de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2003. Así se decide.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y a tal efecto observa:
El actor ejerció pretensión de amparo constitucional con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y se ordene a la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), ejecute la Providencia administrativa nº 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte, el juez de primer grado, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, por cuanto quedó demostrado que la omisión de la sociedad mercantil recurrida, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa nº 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor, viola los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad y al salario, contemplados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, pasa esta Corte a constatar en consonancia con el criterio que esta Corte ha sistematizado en la sentencia n° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: HELIMENES ENRIQUE MARTÍNEZ JIMÉNEZ vs. ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TRAPICHE), la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la Providencia administrativa n° 138-01 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

De tal manera que el procedimiento de amparo constitucional dirigido a hacer cumplir una providencia administrativa se revela como una situación excepcional en el Derecho venezolano, pues, los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos son pilares suficientes para afirmar que la Administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad) el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que nuestra Sala Constitucional haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la tuición de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción, e incluso excepcional es el tema de la competencia de los órganos contencioso administrativos, pues si el “incumplimiento” proviene del empleador (y no de la inspectoría) deberían ser los tribunales laborales los llamados a conocer de tales pretensiones, sin embargo, el criterio vinculante de la Sala Constitucional es que sean los órganos del contencioso administrativo para conocer no sólo de la omisión del patrono en cumplir con la providencia sino también de las pretensiones de amparo que se intenten contra la Inspectoría del Trabajo por no iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.

En cuanto a los requisitos antes señalados, debe advertirse las razones para su enumeración:

1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;

Debe tratarse de una providencia administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo en el procedimiento administrativo sancionatorio que se inicia a instancia del trabajador cuando el patrono ha procedido a variar las condiciones de trabajo no consentidas por el trabajador, o ha procedido a trasladarlo en contra del interés superior involucrado en la garantía de la estabilidad laboral, o ha procedido a despedir al trabajador, todo sin la autorización previa del inspector del trabajo.

Esta Corte, precisa su criterio establecido en anteriores oportunidades, en el sentido que no procede el amparo constitucional contra omisión de cumplimiento de providencias administrativas, en particular en el procedimiento administrativo autorizatorio que se inicia a instancia del empleador cuando pretenda variar in peius las condiciones laborales, el traslado o del despido de un trabajador investido de fuero sindical o alguna figura afín que comporte la garantía de la estabilidad especial (inamovilidad), dado que en estos casos la providencia sólo comporta una “autorización” al patrono para que proceda a actuar, y esta autorización es previa al acto del patrono, sin embargo el “incumplimiento” de esta providencia sólo genera que el empleador no podrá trasladar, desmejorar o despedir al trabajador.

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,

Es necesario que la providencia administrativa haya sido formal y materialmente notificada al empleador, pues mal puede plantearse un “incumplimiento” si, previamente, la Administración no cumple con su deber de llevar al empleador su mandato administrativo. De esta circunstancia debe existir prueba en los autos, pues de lo contrario significa someter a un patrono a un procedimiento de amparo sin necesidad y sin interés lesionado.

Esta notificación es indispensable para la seguridad jurídica de los justiciables, pues, a partir de ese momento comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión nulificatoria y la caducidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;

Resulta obvio que si la providencia administrativa fue retada en nulidad, ello no significa una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, pues permanece su validez y eficacia hasta tanto lo decida un tribunal. La mera interposición de una pretensión nulificatoria no suspende la eficacia del acto por lo cual queda incólume la obligatoriedad de su cumplimiento. Diferente es la situación cuando se ha solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, pues, si bien la cautelar no afecta su validez sin embargo es una dispensa de cumplimiento en forma cautelar y mientras dure el procedimiento de nulidad.

Además de ello, cabe observar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, ha señalado “que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo”. (Resaltado de esta alzada).

4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Debe esta Corte precisar que, si bien en el procedimiento de amparo constitucional no es el medio adecuado para verificar la “legalidad” del acto, sin embargo, como garante y tutor de las normas constitucionales, los órganos del contencioso administrativo (como todo juez de la República) están en el deber de garantizar la “integridad de la Constitución”, de allí que el acto administrativo que se pretenda su cumplimiento debe soportar el “test de constitucionalidad”, es decir, que no resulte franca y groseramente inconstitucional. Lo contrario sería aceptar que el juez está obligado “siempre” a ordenar el cumplimiento de un acto a pesar de que, en su conciencia y basado en un juicio objetivo, resulte francamente inconstitucional.

Ciertamente el amparo constitucional no es un medio para declarar la “nulidad” de un acto administrativo, pues ese es el ámbito propio del recurso contencioso administrativo de anulación, pero la “inconstitucionalidad” puede establecerse como un medio de defensa o excepción, y como quiera que los órganos del contencioso administrativo como cualquier juez de la República está obligado a garantizar la “integridad de la Constitución”, y la propia Constitución fulmina con nulidad los actos del Poder Pública que menoscaben los derechos y garantías que establece la Constitución, puede el juez de amparo, por vía de excepción y como un incidente de inconstitucionalidad, puede constatar si un acto administrativo objetivamente se presenta como contrario a la Constitución, lo cual supone, sino declarar su nulidad, al menos, puede declarar su ineficacia, es decir, su inejecutabilidad. Esta cuestión de inconstitucionalidad tiene su fuente, igualmente, en la tutela reforzada que tienen los derechos y libertades fundamentales “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales” (Vid. GARCÍA DE ENTERRIA, EDUARDO Y FERNÁNDEZ, TOMÁS-RAMÓN: Curso de Derecho administrativo, tomo 1, pp. 620 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid, 1999); Libertades y derechos fundamentales, cuyos garantes son, en primer lugar, los jueces de la República.

Así tenemos que consta en las actas procesales cursante en los folios once (11) al trece (13) del presente expediente, la existencia de la Providencia administrativa de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, que ordena a la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador querellante.

Para una mayor claridad del argumento anterior, esta Corte precisa que, en materia de inamovilidad laboral, existen dos procedimientos administrativos claramente diferenciables:

1. El procedimiento autorizatorio de “calificación de faltas” que inicia a instancia del empleador cada vez que pretenda variar las condiciones de trabajo, trasladar a un trabajador, o despedirlo cuando el trabajador ha cometido una falta justificante de tal despido, y se encuentre amparado de la protección especial de inamovilidad. La consecuencia final de este procedimiento es la “autorización” o no que otorga el Estado para que el empleador pueda actuar conforme a su petición. Si la providencia administrativa autoriza al empleador éste decidirá si procede o no conforme a la autorización.
2. El procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos que inicia el trabajador investido de fuero sindical o alguna figura análoga que le otorgue inamovilidad laboral, y tiene como finalidad “sancionar” al empleador que procedió a trasladar, variar in peius las condiciones de trabajo, o despidió a un trabajador sin la debida autorización previa de la Inspectoría del Trabajo.

Se trata, entonces, de dos procedimientos diferentes, siendo que la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos es aquella que se dicta en un procedimiento sancionatorio, y es ésta la que puede ser “ejecutada” forzosamente a través del amparo constitucional. Mientras que, la providencia que se dicta en el procedimiento “autorizatorio” constituye una simple habilitación administrativa que “puede” ser acatada o no por el empleador.

En el caso de autos, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, pero el acto administrativo que así lo ordena debe ser producto de un procedimiento administrativo previo que el Inspector del Trabajo está obligado a cumplir, no sólo por mandato de ley sino que la propia Constitución ordena en su artículo 49 que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, de modo que el Inspector del Trabajo ante la negativa del empleador en reconocer la relación laboral, o la inamovilidad o el despido mismo está obligado a tramitar el procedimiento administrativo para constatar la veracidad de lo discutido, y sólo al final de éste puede ordenar el reenganche con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. No hacerlo así revela un actuar arbitrario, ilegal e inconstitucional cuya “ejecución” no puede ser ordenado ni por el juez A quo ni por esta Corte.

De la misma forma consta en las actas procesales cursante al folio ciento seis (106) la notificación mediante cartel publicado en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo de la providencia administrativa antes mencionada, a la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), en fecha 3 de mayo de 2002.

En cuanto al tercer requisito, esta Corte observa que no consta en el expediente, que la representación judicial de la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) haya interpuesto recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia n° 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, siendo éste el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la pretensión de amparo constitucional.

Igual, se evidencia la negativa de la referida empresa en dar cumplimiento a lo establecido en las tantas veces mencionada providencia administrativa, lo cual se corrobora específicamente de la Providencia administrativa n° 03 de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) del expediente, que impone multa de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00) a la compañía recurrida.

Esa contumacia del empleador y ante la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera esta Corte que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia administrativa dictada en fecha 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del recurrente, lo cual conduce forzosamente a esta Corte, a declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Eduardo Quintana Salazar, procediendo con el carácter de Director Gerente de la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), asistido por el abogado Quiro Rafael Arvelaez y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos, la decisión impugnada. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Quintana Salazar, Director Gerente de la compañía anónima Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), asistido por el abogado Quiro Rafael Arvelaez, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Cesar Narváez, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS RIVAS ROJAS, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la Providencia administrativa 138-01 de fecha 15 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

2. CONFIRMA en los términos expuestos el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-presidente,


TRINA OMAIRA ZURITA

El Juez-vicepresidente,


OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL


RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
Juez-Ponente

La Secretaria Temporal,


MORELLA REINA HERNANDEZ
Exp. AP42-0-2004-000809
ROO/dol

En esta misma fecha, doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y dieciséis minutos de la tarde (5:16pm), se publicó y registró la presente decisión, bajo el N°.AB412005001098.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MORELLA REINA HERNANDEZ.