JUEZ PONENTE: RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000830
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 14 de noviembre de 2001, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por el ciudadano HÉCTOR JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 7.294.644, asistido por la abogada Maura Suárez inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 11.612, contentiva de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2001, dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por medio del cual se le destituye del cargo que venía desempeñando como “Coordinador de Auditoria II, adscrito a la Contraloría Interna” de dicho Organismo.
El 18 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando improcedente la pretensión de amparo cautelar incoada.
En fecha 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto por medio del cual señaló lo siguiente “este Juzgado observa que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa omitió remitir el presente cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria, este Órgano Jurisdiccional ordena de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil remitir el cuaderno separado distinguido con el N° 20.191, según nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa contentivo de la acción de amparo constante de doscientos diez (210) folios útiles, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de cumplir con la consulta obligatoria”. (Sic).
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio n° 0202-04 del 15 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la presente causa de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de febrero de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Juez RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, la misma quedó conformada de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Jueza Presidente; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Juez Vice-Presidente y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, Juez. Por auto de fecha 3 de agosto de 2005 se reasignó la ponencia a quien con tal caracter suscribe el presente fallo.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pasa a dictar decisión con base en la argumentación siguiente:
- II -
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil contra el acto administrativo de fecha 26 de julio de 2001, dictado por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Auditoria II, adscrito a la Contraloría Interna de dicho Organismo.
Para fundamentar su pretensión de amparo cautelar realizó las siguientes consideraciones:
En el presente caso ya ha quedado evidenciado que con el acto administrativo impugnado y con el procedimiento que se cumplió para su espurrea emisión, se vulneró flagrantemente derechos y garantías constitucionales que me son inherentes como persona y funcionario del Consejo Nacional Electoral (…)
Tal y como se ha evidenciado en autos, el acto que hoy es objeto de impugnación, al igual que ocurrió con el acto en el cual me fueron formulados los cargos, omiten en forma expresa señalar las razones por las cuales se me destituye conforme a las causales de “Falta de Probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral”, “perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia, al Fisco Nacional” y “Actos u omisiones graves que afecten o pueden afectar el normal desarrollo de las actividades de una Unidad Organizativa del Organismo”, es decir, que la Administración Electoral ni tan siquiera menciona el fundamento, hechos y actuaciones que en su criterio conllevan a mi destitución, lo cual evidentemente lesiona mi derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que a pesar de conocer las causales legales invocadas, desconozco a ciencia cierta por qué la administración concluyó que debía ser destituido, mucho mas (Sic) cuando constaba en los autos alegatos y pruebas que permitían concluir todo lo contrario.
Por lo tanto, es meridianamente claro, ciudadanos Magistrados, que la Administración Electoral violentó mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues en el acto impugnado determinó diversas causales legales para mi destitución, sin que pudiese conocer las razones o fundamentos de tal decisión.
De igual forma, se violentó mi derecho al debido proceso, puesto que a pesar de que solicité se me otorgarán instrumentos que resultaban esenciales para mi defensa y que reposaban en los archivos del organismo electoral, no pude nunca obtenerlos para poder invocarlos, tal es el caso de la solicitud del Manual Descriptivo de Cargos, el cual a pesar de requerir una copia no me ha sido otorgada.
(…)
Por otra parte, con respecto a los requisitos para la procedencia del amparo cautelar, exigidos por los órganos jurisdiccionales, vale decir, el fumus bonis iuris, el periculum in mora y los elementos probatorios en relación a éstos; es necesario señalar que en relación al primero, la presunción del buen derecho, se evidencia claramente del acto impugnado, del Expediente Administrativo y de la documentación aportada por mi en esta oportunidad, que existe la afectación de mis derechos subjetivos de los cuales gozo como persona, y como funcionario del Consejo Nacional Electoral, lo que configura la presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados.
De igual forma, y en relación al periculum in mora, se desprende de lo procedentemente expuesto que existen en los autos la presunción grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, lo que debe conducir a la convicción del sentenciador de que existe riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva o de dificilísima reparación, en caso de no acordarse el amparo solicitado.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, establecidas y demostradas como se encuentran las violaciones constitucionales antes indicadas por parte de la Administración Electoral en el acto impugnado, así como también, cumplidos como han sido los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en base a lo dispuesto en los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito formalmente se declare “Con Lugar” el amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia, se suspenda por inconstitucional el auto de fecha 26 de julio de 2001 dictado por el Consejo Nacional Electoral en la persona de su Presidente, ciudadano Roberto Ruiz y recibido en fecha 7 de agosto de 2001, mediante el cual decidió destituirme del cargo que venía desempeñando como Coordinador de Auditoria II, adscrito a la Contraloría Interna del consejo Nacional Electoral.
- III -
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de abril de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercida, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, acerca de la competencia para conocer la presente consulta.
En este sentido, se observa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2004, expediente nº 04-0498, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe forzosamente declarar su competencia para conocer en consulta del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de abril de 2002. Así se decide.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, y por oficio n° 0202-04 del 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el 20 de diciembre de 2004 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
De seguidas, esta Corte a los fines de decidir la presente consulta observa:
En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual interpretó el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto:
Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
Asimismo se observa, que el fallo bajo estudio hace hincapié en el recargo de trabajo que generan las causas en consultas, contrariando de tal forma el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, al indicar:
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
Por último concluye, que en aplicación de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institución de “la consulta” quedó derogada, considerando al efecto:
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
(…)
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
(…)
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa, que la Sala consideró que los expedientes remitidos en consulta, contienen decisiones las cuales se presume, que todas las partes están conformes por no haber sido impugnadas, constituyendo más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal, condicionando la decisión de las mismas, a que cualquiera de las partes involucradas manifiesten su interés en que se decida la consulta que esté pendiente, para lo cual otorgó el lapso de treinta (30) días posteriores a la publicación del fallo en Gaceta Oficial, lapso éste que comenzó a computarse desde el día 1º de julio de 2005, venciendo el mismo en fecha 31 de julio del mismo año.
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman la presente pretensión de amparo constitucional cautelar incoada por el ciudadano Héctor Jaramillo contra el Consejo Nacional Electoral, no se evidencia que ninguna de las partes involucradas hayan acudido ante esta Corte a los fines de manifestar su interés en que la presente consulta se decida, toda vez que la última actuación que cursa a las actas corresponde al auto de fecha 11 de febrero de 2005, mediante la cual se dio cuenta a la Corte y designó ponente, y siendo que en fecha 31 de julio del mismo año venció el lapso otorgado por la Sala Constitucional a los fines de cumplir tal condición, es por lo que se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cumplimiento del fallo dictado por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quedando definitivamente firme la decisión sujeta a consulta. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional cautelar interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JARAMILLO contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, antes identificados, conforme lo establecido en sentencia nº 2005/1307 del 22 de junio, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que las partes involucradas en la presente causa no manifestaron su interés en que la presente consulta fuere decidida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza-Presidente,
TRINA OMAIRA ZURITA
El Juez-Vicepresidente,
OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL
RAFAEL ORTIZ-ORTIZ
JUEZ PONENTE
La Secretaria Temporal,
MORELLA REINA HERNANDEZ
EXP. Nº AP42-O-2004-000830
ROO/rcor
En la misma fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas y treinta y tres minutos de la tarde (05:33 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° AB412005001103.
La Secretaria Temporal
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